Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25831 de 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552624286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25831 de 29 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Riohacha
Fecha29 Septiembre 2005
Número de expediente25831
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Acta N° 86 Radicación N° 25831

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO EPIEYU contra la sentencia del 20 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, A.E. demandó al Instituto de Fomento Industrial “IFI”, para que se declarara la existencia de trece contratos de trabajo con esa entidad y el consecuente pago de los derechos laborales derivados de cada uno de ellos y que singulariza en su demanda inicial. Subsidiariamente pretende la declaración de existencia de una sola relación laboral y el pago de los derechos laborales que también discrimina.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que prestó servicios subordinados al ente demandado entre el 16 de agosto de 1996 y el 5 de octubre de 1998, lapso durante el cual suscribió once contratos con ella que en realidad fueron de trabajo, pues además de la subordinación, sus servicios fueron prestados en actividades que son propias de la empresa y programadas en diferentes turnos u horarios, según la necesidad de la labor a realizar.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El IFI se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que el demandante le prestó servicios “...al parecer en forma independiente, autónoma y sin horario, ya que se trataría tal vez de contrato de prestación de servicios...”, los cuales fueron remunerados de acuerdo con lo pactado. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2003, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia.

IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Riohacha, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal afirmó inicialmente que en la entidad demandada el aporte estatal era de más del 90%, por lo que las normas a aplicar eran las del Decreto 2127 de 1945. Reprodujo los artículos 1º, 2º y 3º de dicho decreto, manifestando luego que no había duda sobre la prestación personal del servicio del actor a la accionada, lo cual se corroboraba con las documentales de folios 50 a 154, que contienen órdenes de trabajo, pago y cuentas de cobro.

Expresó que si bien el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945 consagraba la presunción de existencia del contrato de trabajo entre quien presta el servicio y lo recibe, sin embargo, las documentales atrás aludidas no demostraban la subordinación propia de los mismos y sólo acreditan “que el actor laboró en virtud de las autorizaciones expedidas por la entidad demandada, a fin de que realizara las labores encomendada en el término de quince (15) días, y que el pago por el servicio se efectuaba previa presentación de las cuentas de cobro, con descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de los contratos estatales, sin que obre en el plenario otro medio probatorio que acredite la subordinación y dependencia en los términos del literal b) artículo 2º D. R. 2127/45”.

Se detuvo en los testimonios de J.L.G.C. y J.L.F.M., manifestando luego que tampoco tenían la fuerza para llevar a la convicción de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, “pues sus dichos no son exactos y completos porque desconocen la naturaleza de la vinculación al afirmar el primero de los testigos que prestó sus servicios mediante un contrato verbal, cuando las documentales anexadas prueban que trabajaba por órdenes de servicio,; de igual manera puede decirse que son imprecisos en torno a los extremos temporales que se quieren acreditar como fundamento de las condenas, porque no señalan el día del mes de agosto y octubre de los años 1996 y 1998 en que se inició y terminó la relación. De igual manera, no exponen la razón de sus dichos con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, de suerte que se ignora si coincidían siempre con el demandante en las distintas oportunidades que según el actor prestó sus servicios a la empresa accionada”.

V.- EL RECURSO DE CASACIÓN.

Lo interpuso el demandante con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Para el efecto presentó tres cargos, replicados, de los cuales, los dos primeros serán decididos conjuntamente por la Sala, dado que denuncian la violación directa de las mismas normas, aunque por submotivos diferentes y exponen la misma argumentación, y el tercero por separado.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por interpretar erróneamente “los artículos 1º de la ley 6ª de 1.945, 1º, 2, 3 y 20 del DR 2127 de 1.945, en relación con los artículos 11 y 17 de la ley 6ta. de 1.945, artículo 27 del Decreto 3118/68, Art. 45 del Decreto 1045/78, Art. 32 Decreto 1045/78; Art. 51 Decreto 1848/69. Art. 8o Decreto 1045/78, Art. 43 Decreto 1848/69, Art. 24 y 28 del Decreto 1045/78, Art. 5to. Decreto 3135/68, Art. 1º. D 797/49, Art. 1 y 2 de la Ley 65 de 1.946, Art. 1 y 2 del Decreto 1160/47”.

En la demostración sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al apartarse totalmente de su verdadero sentido, pues era a la parte demandada a quien correspondía desvirtuar la existencia de los contratos de trabajo, no obstante lo cual el Tribunal invierte la carga de la prueba, exigiéndosela al actor. Que es acertada la conclusión del fallo sobre la prestación personal del servicio por parte del actor, aspecto que era suficiente para darle desarrollo a la presunción que contiene el citado precepto.

Termina su planteamiento con la exposición de las consideraciones de instancia, que a su juicio, debe tener en cuenta la Corte.

VII. SEGUNDO CARGO

Esencialmente denuncia las mismas disposiciones del anterior, pero acusando esta vez la infracción directa de las mismas. El planteamiento es similar en cuanto insiste en la equivocación del Tribunal de no dar probada la subordinación con la simple prestación personal del servicio en aplicación de la presunción...

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