Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7077 de 12 de Abril de 2004
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Antioquia |
Fecha | 12 Abril 2004 |
Número de sentencia | 7077 |
Número de expediente | 7077 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado J.V.T. contra la sentencia de 27 de junio 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por G.O.R. frente a los herederos indeterminados de J.M.V. y personas indeterminadas que pudieran tener interés en el proceso.
I. ANTECEDENTES
1. G. Osorio Ramírez presentó demanda ordinaria en contra de los demandados en mención para que se declarara que ha adquirido, por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble urbano situado en la carrera 49 número 50-27 del municipio de Abejorral, Antioquia, y que, como consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el registro público respectivo.
2. Como base fáctica de la acción expuso haber poseído el inmueble en forma quieta, ininterrumpida y pacífica, con ánimo de señora o dueña, por más del tiempo exigido por la ley 9ª de 1989 para usucapirlo, ejecutando sobre el mismo aquellos actos a que sólo da lugar el dominio, tales como mejorarlo y pagar sus impuestos, por lo que reúne los requisitos para ganarlo por prescripción de vivienda de interés social, pues se trata de una propiedad cuyo avalúo es inferior a cien salarios mínimos legales mensuales.
3. Admitida la demanda, se ordenó su notificación a los herederos indeterminados de J.V., para lo cual se produjo el emplazamiento, en el que se citó igualmente a todas las personas que se consideraran con derechos sobre el inmueble.
Compareció al proceso J.V.T., aduciendo ostentar interés directo en su condición de heredero de Jesús María Velásquez y tener además la representación de L.J., M., Lucía, C.Á., María Ligia y J.V.T., así como de Gilma Elena Osorio Velásquez, en cuyos nombres dijo actuar. En esas condiciones, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, indebido proceso, petición antes de tiempo y cosa juzgada.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 10 de febrero de 1997, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la actora, decisión que fue exitosamente apelada por la demandante, pues el Tribunal la revocó y, en su lugar, accedió a la declaración de pertenencia deprecada y dispuso la respectiva inscripción.
1. Tras hacer referencia a los artículos 673, 2512 y 2518 del Código Civil, a uno de los elementos de la prescripción, y no sin antes determinar las modalidades de ésta, aludió el sentenciador al artículo 51 de la ley 9ª de 1989 para decir que este último texto legal rebajó el tiempo de la extraordinaria a cinco años para las viviendas de interés social, así como al 44 de la misma ley, para sostener que conforme a esta disposición se entiende por propiedad de ese linaje las soluciones habitacionales cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición, inferior o igual a cien salarios mínimos legales mensuales en localidades en las que, según el último censo del DANE, cuenten con cien mil habitantes o menos, sin perjuicio de que el Instituto G.A.C., o quien cumpla sus funciones, establezca mediante avalúo si una vivienda o grupo de ellas tiene o no el carácter de interés social.
2. Descendiendo al caso particular, el ad-quem afirmó la evidencia de que la actora antes promovió declaración de pertenencia, la que no prosperó porque no se estableció el término completo de los veinte años exigidos, pero que ahora se invoca es la ley 9ª de 1989, “con base en que, a pesar de esa sentencia desestimatoria, la actora ha continuado poseyendo normalmente el inmueble y según el artículo 41 de la ley 153 de 1887, a partir de la vigencia de la nueva ley a la cual se acoge, sigue en posesión continua e ininterrumpida” con más de seis años desde la fecha en que esa normatividad empezó a regir; agregó que, no obstante las oposiciones de la parte demandada presentadas tanto en aquel asunto como en este juicio, a la demandante nunca se le ha privado de la posesión material ni entablado en su contra pretensión restitutoria o reivindicatoria alguna.
3. Con esas precisiones, sostuvo el Tribunal que al absolver el interrogatorio la demandante expresó haber sido llevada al predio el mismo día de su matrimonio por su esposo L. Osorio, y que cuando él murió, hecho ocurrido el 22 de septiembre de 1978, por cuanto “la casa estaba en el suelo”, procedió a repararla, para después seguir pagando el impuesto predial y considerarse como su dueña.
Refirió a continuación el sentenciador de segundo grado que los testimonios de E.A.C.A. y J.G.G., de 78 y 52 años de edad, respectivamente, quienes son vecinos de Abejorral y conocen a la actora viviendo en el inmueble continua e ininterrumpidamente como dueña desde hace más de veinte años, demostraban que ella le hizo mejoras considerables al predio, pues de no habérselas efectuado no estaría la casa levantada; es así como, dijo el ad-quem, arregló las paredes y el techo, le puso cemento y baldosas, dando en arriendo parte del mismo.
Anotó el Tribunal que en la inspección judicial practicada se constató la plena identidad del predio, el cual coincide con el referido en el certificado de registro, el solicitado en la demanda y el poseído materialmente por la actora.
Respecto de la prueba pericial argumentó que avaluó las mejoras efectuadas sobre la cosa en $10´000.000 y la propiedad en $20´000.000, división que permitía distinguir el monto de las puestas por la actora del valor del predio, pasando a concluir que para el 29 de abril de 1996 el del solo terreno era de $10´000.000. Notó que esa distinción la halló procedente tras volver a examinar el punto, especialmente cuando con posterioridad al 22 de septiembre de 1978, fecha en que murió L.O., y época en que la actora empezó a considerarse como dueña exclusiva, el valor del bien no excedía los cien salarios mínimos legales mensuales que exigía la ley 9ª. Agregó que la objeción planteada por la parte demandada a este medio probatorio no se refirió a la estimación fijada sino al hecho de que avaluó por separado las mejoras y el inmueble, lo que ciertamente hicieron los peritos, por lo que no halló inconveniente en acoger esa experticia, aunado al hecho de que la cabecera municipal de Abejorral no excedía los cien mil habitantes, pues actualmente cuenta con 26.528, según el DANE.
4. De ahí concluyó el ad-quem que se reunían a cabalidad las exigencias de la ley 9ª para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio el predio en referencia, más cuando ninguna de las excepciones propuestas por la defensa prosperaba, así: la falta de legitimación, porque si bien en el proceso anterior la pretensión fue negada, en todo caso nunca se le tuvo como tenedora, y el hecho de haber perdido aquel juicio no implicó extinción de su condición de poseedora irregular, pues, antes bien, lo que se establecía era su posesión ininterrumpida hasta la actualidad, mejorando la cosa como si fuera propia; la de indebido proceso, añadió, no merece acogida porque el requisito de que el predio careciera de título inmobiliario por ningún lado lo exige la ley, pues ésta simplemente facilita el aporte del certificado de registro cuando el bien está inscrito; el término de prescripción se cuenta a partir de la vigencia de la ley y no del fallo desestimatorio, y que, a pesar de estar pronunciada la aludida sentencia, la actora ha continuado en posesión material, como que esa decisión para nada la afectó; y la de cosa juzgada, porque en este caso se invocó la aplicación de una nueva ley, distinta de la prescripción de veinte años con que promovió el juicio anterior.
5. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Corte, por auto de 2 de junio de 1998 (fls. 22 a 26, cd. de la Corte), precisó que su interposición habría de entenderse referida exclusivamente al recurrente J.V.T., toda vez que su actuación en el proceso a nombre de las demás personas, a quienes dijo representar, no estaba precedida del respectivo poder otorgado en debida forma.
Seis cargos fueron propuestos por el recurrente contra la sentencia, de los cuales la Corte admitió a trámite el primero, basado en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el segundo, por violación directa de la ley sustancial, y el tercero, el quinto y el sexto, por infracción indirecta, los que la Corporación despachará en su orden, resolviendo conjuntamente los tres últimos, no obstante su formulación separada.
CARGO PRIMERO
Sostiene el recurrente que en el proceso se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse practicado en legal forma la notificación a las personas determinadas, o el emplazamiento de las demás indeterminadas que debieron ser citadas en este asunto.
En orden a estructurar la existencia de la causal 5ª del artículo 368 ibídem, arguye que el artículo 81 ejusdem, al regular lo concerniente a las demandas contra herederos, en forma perentoria ordena conformar un litisconsorcio necesario pasivo, “pues el contradictorio debe integrarse con todos ellos”, y que con base en el artículo 51 de esa codificación los recursos y, en general, las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás.
La demanda de este proceso, dice, fue presentada el 16 de junio de 1995, cuando desde el...
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