Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33168 de 11 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552624938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33168 de 11 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha11 Noviembre 2008
Número de expediente33168
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 33168

Acta No. 73

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de junio de 2007, en el proceso ordinario promovido por J.C.S. contra el recurrente.

ANTECEDENTES:

J.C.S. demandó al ente territorial antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de que trata el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Afirmó que labora para la demandada en la Secretaría de Obras Públicas; está afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de esa Secretaría; el 12 de noviembre de 2002, se suscribió entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, una convención colectiva de trabajo, con vigencia para el año de 2003; el artículo segundo de dicha convención, estableció la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, y en la anterior se dispusieron unas escalas para el reconocimiento de esa pensión, de acuerdo con los años laborados; se acogió a lo señalado en el artículo segundo convencional, a lo cual no accedió la demandada, pese a estar afiliado al sindicato que la suscribió.

En la contestación de la demanda (fls 147 a 155), el Departamento se opuso a todas las pretensiones, aun cuando aceptó la relación laboral y la existencia de la convención colectiva. Adujo en su defensa, que el trabajador no renunció a su cargo en vigencia de la convención colectiva de trabajo, al punto que aún sigue vinculado, y por ende no le asiste el derecho a la pensión que reclama; existe la inviabilidad financiera del Departamento para asumir la carga económica pactada. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo por abierta oposición a la Constitución Política, cobro de lo no debido y no haberse presentado la prueba de la calidad de miembro del sindicato en que actúa el demandante.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 14 de julio de 2005, absolvió del reconocimiento del derecho extralegal suplicado, y se abstuvo de imponer costas (folios 177 a 190).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del recurso de apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 28 de junio de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó al ente demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos previstos en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo. Impuso costas en ambas instancias a la parte demandada (folios 36 a 52 cuaderno del Tribunal).

El ad quem, en lo que interesa al recurso, no encontró discutida la calidad de trabajador oficial del demandante, y luego de destacar que la finalidad de la convención colectiva, es la de regular lo que las partes convengan en relación con las condiciones generales del trabajo, precisó sobre la obligatoriedad de lo pactado; que ella no contraría los preceptos superiores y legales, ya que la Carta Política dejó dentro de la órbita de empleadores y trabajadores adoptar las soluciones que crean convenientes para desatar sus conflictos. Que el acuerdo referido al establecimiento de la prestación social extralegal, relativo al pago de una pensión anticipada de jubilación, no constituye en un arreglo convencional inverosímil, por cuanto su finalidad fue desde siempre la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro, como se desprende del registro de la discusión, levantado en las actas preparatorias de negociación y sin afectar las finanzas de la entidad territorial, de quien surgió voluntariamente dicha prestación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, y que en sede de instancia, se confirme la del a quo, y se provea sobre costas como corresponde.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Lo formuló así: “Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 287y 345 de la C.P.; 283 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la Ley 6 de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; 3º del Decreto reglamentario 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; 307 del C.P.C”..

En la demostración afirma, que la disposición convencional que prevé la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario es ilegal, por cuanto infringe directamente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, al prescribir que los gobernadores no pueden crear obligaciones que excedan del monto presupuestal fijado para el respectivo período. Que las obligaciones convencionales rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal, porque son de larga duración y tienen vocación de permanencia. Que, además, son inaplicables por resultar contrarias a disposiciones constitucionales y legales, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en la norma aludida.

Finalmente, precisó, que el gobernador no podía ejercer una competencia que no le corresponde, como fue el de crear una pensión que desborda el límite temporal para el que estaba facultado, conculcando a su vez, el artículo 345 de la Constitución Política, por haber creado un gasto público cuantioso y permanente, sin tener facultad para ello.

LA REPLICA

Adujo que las argumentaciones del Tribunal se ajustan a la legalidad, ya que cuando se pactó la convención colectiva de trabajo, se cumplieron todos los requisitos legales, haciendo obligatorios y exigibles para las partes lo allí acordado. Que no existe prueba en el plenario que demuestre, que el gobernador desbordó el monto de lo presupuestado para la vigencia fiscal respectiva, por lo que no se pudo vulnerar la norma denunciada, máxime que la convención se firmó en el año 2002, pero su vigencia efectiva empezaba en el 2003, no habiendo sido afectado el presupuesto de 2002.

SE CONSIDERA

Toda la discusión que plantea el recurrente, gira alrededor de la inaplicabilidad del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagró la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, bajo el argumento de haberse comprometido ilimitadamente el patrimonio del ente territorial, desbordando la competencia prevista en la Constitución Política (artículo 287 y 345) y en la Ley (artículo 74 Ley 617 de 2000).

Sin embargo, observa la Corte que para poder determinar si efectivamente es cierta la alegación de la censura, es necesario examinar el expediente, pues el Tribunal dejó consignado claramente que los efectos de la aplicación de la convención colectiva, suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores de su Secretaria de Obras Públicas, fueron previstos por la entidad territorial, presupuesto fáctico que debe aceptar la censura, dada la vía escogida en el ataque.

No obstante lo anterior, si la Corte superara la anterior deficiencia, encontraría otro obstáculo, éste sí, totalmente insuperable. En efecto, advierte la Sala, que como no hay prueba acerca del presupuesto aprobado del Departamento de Boyacá, para la vigencia de la norma convencional estudiada, es imposible determinar, si en efecto, el gobernador comprometió el erario departamental ilimitadamente y con gastos que no fueron allí incluidos. Por esta razón no resulta acreditada la eventual infracción denunciada al artículo 74 de la Ley 617 de 2000.

Se destaca, además, que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales que fijó un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, al requerir una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo que impuso la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustara a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, aspecto que constituye factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal. Sin embargo debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01...

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