Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36810 de 26 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552626214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36810 de 26 de Enero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente36810
Fecha26 Enero 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36810 Acta No. 01

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por N.P.S. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

El actor pretende se declare que la pensión de jubilación de origen convencional que le reconoció la accionada y que venía disfrutando es compatible con la de vejez que le otorgó posteriormente el ISS; la indexación y los respectivos intereses moratorios.

En síntesis, expuso que laboró para la accionada desde el 4 de septiembre de 1950 hasta el 7 de noviembre de 1975; la accionada le reconoció, mediante Resolución No. J-005 del 8 de enero de 1976, la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para 1975 – 1976, “toda vez que acreditaba el tiempo de servicios y la edad exigida para ello”; en la aludida convención no se previó la figura de la compartibilidad pensional; el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 004812 del 28 de octubre de 1994, a partir del 31 de julio de 1994 y desde esa fecha, la accionada ordenó compartir la pensión convencional.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a tiempo de servicio, otorgamiento de la pensión convencional, pero aclaró que mediante Resolución 1779 del 31 de julio de 1980 la Caja declaró la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez, que reconoció el ISS, la no previsión en la convención colectiva de trabajo de la compartibilidad pensional, con la aclaración que tampoco la prohibió; los restantes los negó o expresó que eran apreciaciones del actor; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “carencia del derecho reclamado”, “pago”, “compensación”, y “prescripción”.

La primera instancia terminó con sentencia del 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al actor es compatible con la de vejez otorgada por el ISS y le impuso a la Caja la obligación de reanudar el pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de marzo de 2003 en el monto que a la fecha le correspondía, incluidas las mesadas adicionales y los incrementos legales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, confirmó la del a quo.

Precisó que el actor, mediante contrato de trabajo, prestó sus servicios a la accionada, entre el 4 de septiembre de 1950 y el 7 de noviembre de 1975; que la Caja le reconoció la “pensión mensual y vitalicia de jubilación”, que el ISS le concedió la de vejez; que la demandada decidió, mediante Resolución 0217 del 25 de julio de 1995, “compartir” la de jubilación reconocida al actor; y que la concedida por la Caja fue liquidada de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la cual se encontraba vigente para la época. De allí dedujo: “ 1) que el demandante era beneficiario del régimen de contratación colectiva existente en la entidad pública convocada a responder en el proceso, que fue su empleadora. 2) que la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a través de la Resolución J-005 del ocho (8) de enero de 1976, es de raigambre convencional”.

Examinó el artículo 33 de la aludida convención colectiva de trabajo vigente para el bienio marzo de 1974 – marzo de 1976 y concluyó que fue voluntad de las partes que la suscribieron reconocer a los trabajadores “que tuvieran cumplidos cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, una pensión de jubilación, sin que pueda afirmarse, desde el rigor del texto contractual que, además, hubo acuerdo entre los sujetos de la convención, en torno a que la prestación económica de marras sería sometida a compartibilidad”; agregó que “no existe el más mínimo asidero jurídico para que la demandada asumiera, como lo hizo unilateralmente en la resolución 0217 de julio 25 de 2005, que la pensión de jubilación de origen convencional que había reconocido al actor, fuera objeto de compartibilidad con la pensión de vejez que posteriormente el ISS reconoció a éste”.

Estimó que la pensión de jubilación que la empleadora reconoció al actor data de enero de 1976, “mientras sólo a partir del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 (emanado del ISS), es que una pensión semejante está cobijada por la figura de la compartibilidad, mientras que las que son anteriores a esa calenda se tienen como compatibles con la pensión de vejez que asume el Instituto de Seguros Sociales”. Transcribió, en su apoyo, apartes de la sentencia del 13 de febrero de 2008, radicación 31581.

Aludió a la Resolución 1779 del 31 de julio de 1980 por medio de la cual la accionada decretó la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que reconoció el ISS al demandante y precisó: “1) que no habiendo previsto tal compartibilidad la convención colectiva laboral que es fuente de derecho prestacional génesis del debate, mal podía el empleador hacerlo unilateralmente en un acto de reconocimiento de reajustes pensionales como aquél. 2) A. lo último, cuando la demandada produjo la resolución 1779 ib., que lo fue en julio 31 de 1980, todavía no había entrado en...

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