Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38272 de 30 de Enero de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 30 Enero 2013 |
Número de expediente | 38272 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
R.icación N° 38272
Acta N° 02
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ DAVID LEÓN BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P..
I. ANTECEDENTES
Conforme la demanda inicial y su reforma, el citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., en procura de que se condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando hasta el día del despido, en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración, junto con el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, cotizaciones al ISS, y demás rubros laborales dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales, desde el 8 de octubre de 1997 hasta cuando sea efectivamente reintegrado, declarándose la no solución de continuidad.
Subsidiariamente, pretende la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada, más las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante, o cualquier otra suma que cubra los perjuicios ocasionados reajustada con el IPC, más las costas.
Como fundamento de tales pedimentos, argumentó en resumen, que laboró para la demandada que es una Empresa de Servicios Públicos, que se rige por disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 21 de diciembre de 1988, siendo el último cargo desempeñado el de electricista de redes, con un salario mensual devengado de $873.034,67; que se afilió a la organización sindical de primer grado y gremial “SINTRAELECOL”, para lo cual se le descontaba la correspondiente cuota sindical, y por consiguiente era beneficiario de los acuerdos colectivos; que el 15 de marzo de 1996 dicho Sindicato y la empresa, suscribieron una convención colectiva de trabajo, con vigencia de dos años, esto es, 1995 a 1997; que en el artículo 67 convencional se insertaron las disposiciones relativas al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, que creó una comisión en representación de más de 25 empresas del sector eléctrico; que S. el día 1° de octubre de 1997, presentó al Ministerio de Minas y Energía, el cuarto pliego único nacional, dando lugar al conflicto colectivo que finalizó con la firma del Acuerdo Marco Sectorial del 6 de marzo de 1998, que quedó automáticamente incorporado a la convención colectiva.
Continuó diciendo, que su contrato de trabajo le fue terminado unilateralmente el 8 de octubre de 1997, durante el desarrollo del mencionado conflicto colectivo, argumentando la empleadora una supuesta causal por los hechos acaecidos los días 24 y 25 de junio de 1997, cuando se encontraba haciendo uso de permiso sindical; que cometida la aparente falta, la demandada omitió seguir el procedimiento especial consagrado en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo, que se aplica antes de imponer una sanción disciplinaria o un despido; que no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos que le fueron imputados, además que la determinación de la accionada no es coetánea con el despido, y obedeció a una estrategia para impedir la negociación del pliego de peticiones y la participación de los trabajadores, algunos de ellos directivos sindicales; y que elevó reclamación administrativa el 29 de diciembre de 1997, solicitando lo aquí demandado, sin obtener ninguna respuesta.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA
La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda y su reforma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó la naturaleza jurídica de la demandada y el régimen laboral aplicable, así como el despido del demandante por decisión unilateral de la empresa, por las causales invocadas y los hechos ocurridos el 24 y 25 de junio de 1997, y de los demás adujo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes, por razón del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que éstas adelantan; así como las excepciones de fondo que denominó: calificación de cese ilegal como soporte del despido, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, justa causa para despedir, inexistencia de perjuicios por despido, inexistencia de derecho a vacaciones, prima de alimentación, transporte y subsidio familiar, compensación, reembolso de cesantías definitivas de los salarios eventuales que se pudieran ordenar, inexistencia del derecho al reintegro, y la genérica que se llegare a probar.
Como hechos y razones de defensa. esgrimió que la demandada como empresa de servicios públicos domiciliarios, tiene a su cargo la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica del Departamento de Cundinamarca, por lo que no puede producirse cese de actividades de ninguna índole u origen; que el 25 de junio de 1997 el demandante en las instalaciones de la compañía en Facatativa, incurrió en conductas de cese de actividades que resultó ilegal, situación que el Inspector Quinto de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social constató y verificó, tal como se desprende del acta levantada el 26 de junio de igual año; que la calificación o declaratoria de ilegalidad del cese, resolución No. 001957 del 4 de septiembre de 1997, se notificó a las partes, procediendo la accionada a despedir al actor por su participación activa en dicho cese y el abuso que se presentó, incluso contra funcionarios del Ministerio de Trabajo, con amparo en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 450 del C.S.T., sin que se requiera trámite alguno previo; que no es cierto que la desvinculación del promotor del proceso obedeciera a impedir la participación en las negociaciones de un conflicto colectivo; y que el despido de dicho trabajador no se produjo durante el desarrollo de tal conflicto laboral, toda vez que el mismo se inició tiempo después, el 4 de noviembre de 1997, según la comunicación radicada a la empresa en esa fecha por SINTRAELECOL, cuya respuesta se dio al día siguiente.
El Juez de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito, en la primera audiencia de trámite declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, y dispuso proseguir con el trámite respectivo (folios 94 y 95).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 11 de junio de 2004, en la que absolvió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones denominadas: calificación de cese ilegal como soporte del despido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, justa causa para despedir, inexistencia de perjuicios por el despido e inexistencia del derecho a reintegro; e impuso al actor las costas de la alzada
Para arribar a esa determinación, el Juez de primera instancia estimó que el accionante no tenía derecho al reintegro demandado, por cuanto no lo cobijaba esa prerrogativa contenida en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, al no tener más de 10 años de servicios para el momento en que comenzó a regir esa normativa. Que tampoco hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, daño emergente y lucro cesante, en virtud de que en el plenario está demostrada la participación activa del demandante en el cese declarado ilegal, enmarcándose la decisión de la empleadora en lo regulado en el artículo 450 del C.S.T., subrogado por el 65 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 451 ibídem. Ello es suficiente para concluir la justeza del despido, sin que sea dable que la justicia ordinaria laboral entre a determinar si fueron o no acertadas las motivaciones de la autoridad del trabajo, que emitió el respectivo acto administrativo sobre dicha declaración de ilegalidad, por ser ello de competencia exclusiva de la justicia contencioso administrativa.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación, apeló la parte actora, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó el fallo absolutorio del a quo.
El ad quem comenzó por advertir, que no es materia de controversia que el demandante prestó servicios a la demandada entre el 21 de diciembre de 1988 y el 7 de octubre de 1997, desempeñándose como electricista de redes.
En lo concerniente a la acción de reintegro, sostuvo que el a quo se equivocó al tener como fundamento del reintegro demandado lo consagrado en la Ley 50 de 1990, cuando revisado el libelo demandatorio está súplica está soportada es en el llamado “fuero circunstancial”, que según el actor lo amparaba para el momento de su desvinculación.
Aclarado lo anterior, pasó a transcribir lo consagrado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, para señalar que quienes reclamen esa protección para no ser despedidos, son aquellos trabajadores que hubieran presentado pliego de peticiones y cuyo contrato de trabajo se les termine en el período comprendido entre la presentación del pliego de peticiones y hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo, y además que el despido hubiere operado sin justa causa. Que el límite temporal inicial de la protección, corresponde a la fecha de...
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