Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35451 de 10 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552629258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35451 de 10 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente35451
Fecha10 Junio 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente


Radicación N° 35451

Acta N° 22


Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de enero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora LUZ MERY MEJÍA contra el MUNICIPIO DE BELLO.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad territorial demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, vigente durante el período 1975-1977, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que labora para el municipio demandado en la Secretaría de Transportes y Tránsito, desde el 15 de diciembre de 1982, en el cargo de Agente de Tránsito; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre dicha entidad y su sindicato de trabajadores, en especial de las prerrogativas relacionadas con la edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación consagrada en ellas, tal como lo establecen los Acuerdos Municipales que las hicieron extensivas a los empleados públicos; que en el artículo 3° del Acuerdo 10 del 28 de febrero de 1975, por el cual se aprobó la convención colectiva, se dejó consignado que los trabajadores oficiales que hubiesen prestado sus servicios al municipio de B., durante 20 años continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión de jubilación con la edad que tengan al momento de ajustarlos; que en el artículo 14 del Acuerdo 27 del 6 de diciembre de 1977, que adoptó la convención colectiva, se dejó consagrado que ésta sería extensiva para todos los servidores del municipio; que el Acuerdo 020 del 18 de diciembre de 1988, que adoptó una nueva convención colectiva, dejó vigentes las cláusulas convencionales anteriores, no tratadas ni derogadas en ella; que igualmente en el artículo 9° de la convención colectiva del año 2005, se dejó plasmado que todo lo dispuesto en las anteriores, no modificado en forma expresa o tácita por ese acuerdo, continuaría vigente; que tiene derecho a la citada pensión, por haber trabajado para el accionado por más de 20 años, y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó como hechos ciertos los atinentes a la existencia de la relación de trabajo con la demandante; la fecha de su iniciación; el cargo que desempeña; la suscripción de las convenciones colectivas, poniendo de presente que de ellas únicamente pueden beneficiarse los trabadores oficiales del municipio y no los empleados públicos, como es el caso de actora; la existencia de los mencionados Acuerdos Municipales, pero advirtiendo la ilegalidad de los mismos, en especial el que hizo extensiva la convención a todos los servidores del municipio de B.; y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, y límite de la prestación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de B., quien profirió sentencia el 31 de julio de 2007, en la que absolvió de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de enero de 2008, confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para esa decisión consideró, de una parte, que el régimen convencional no se aplica a los empleados públicos, y de otra, que desde la vigencia de la Constitución de 1886, las Asambleas departamentales y los Concejos municipales carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales.


Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, precisó:


La apelante aspira a que se revoque la decisión, porque considera que es beneficiaria de la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de B. y sus trabajadores. Pues aparte de que éstos extendieron voluntariamente los derechos convencionales a los empleados públicos, el ente administrativo “... corroboró lo que convencionalmente..., habían pactado las partes…” mediante el procedimiento legal del Acuerdo. Adicionalmente dice que los derechos de los trabajadores “...son de tratamiento constitucional…”, y que solo a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 no se pueden establecer condiciones pensiónales diferentes a las contenidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones.


Pero no la asiste razón a la apelante, porque además de que el régimen convencional no se les aplica a los empleados públicos, como lo explicó suficientemente el Juzgador de primera instancia, desde la vigencia de la Carta Política de 1886 las Asambleas y los Concejos Municipales carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales. Todo, porque esa normatividad le atribuyó al Congreso esa facultad (Artículos 62 y 76, numeral 9°), y a los Concejos Municipales solo los autorizó para establecer, conforme a la Ley, la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo (Artículo 197, numeral 3°).


Similar previsión se plasmó en la Carta Política de 1991 (Artículo 313, numeral 6°), en la cual se dispuso además que correspondía al Congreso, por medio de la Ley, “...dictar las normas generales y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno...”, y a éste, “.fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos...” y “...regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales...” (Artículo 150, literales e y f), advirtiendo: “...estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas...”.


Precisamente atendiendo la norma superior fue que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 12 prescribió: “...El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.


“En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas arrogarse esta facultad...”.


Estos argumentos han sido esbozados repetidamente por el Consejo de Estado para concluir “...que tanto bajo la Constitución Política de 1886 como bajo la actual de 1991... Las Asambleas y Concejos Municipales... carecen de competencia para fijar el régimen jurídico de las prestaciones sociales de sus servidores públicos, entendiendo que en dicha prohibición se incluye la facultad de variar el porcentaje de la pensión de jubilación, por tratarse de elementos o factores esenciales de la referida prestación social...” (Sentencia de 31 de julio de 1995, M.D.Y.M., Expediente 11279). Y que por ende “...no puede estimarse lesionado un derecho cuando éste se sustenta en una norma que es contraria a la Constitución Nacional...”. (Sentencia de 2 de junio de 1995, M.P. Diego Younes Moreno, Expediente 10.055).


(……)


Adicionalmente, el artículo 4° de nuestra Carta Política consagra la excepción de inconstitucionalidad, que se fundamenta en la “incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica”. La excepción no se limita a la Ley, y por ello es posible recurrir a dicha figura cuando se trate de Acuerdos Municipales. Y en el caso concreto, los Acuerdos Municipales que aprobaron las Convenciones Colectivas de Trabajo que se citaron como fuente del derecho.”


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; artículo 150 literales e y f y 313 numeral 6° de la Constitución de 1991, en relación con los Convenios 98, 11 y 154 de la 0. I.T. (incorporados a la legislación interna mediante las Leyes 26 de 1976 y 411 de 1997), artículos 55 y 93 de la Constitución Nacional.”


Para demostrarlo, transcribe los artículos 55, 150 literales e) y f) y 313 numeral 6° de la Constitución Nacional, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992 y 41 a 43 de la Ley 11 de 1986, y agrega:


Como se ve, si bien es evidente que la Ley y la Constitución dispusieron que las prestaciones de los empleados públicos serían las que se consagren en la Ley, esos textos normativos aludidos, deben armonizarse con otras disposiciones de orden Constitucional (Art. 55 y 93) y con los convenios de la O.I.T. 98, 151 y 154 (incorporados a la legislación interna) a los que el Tribunal no les fija su verdadero alcance y genuino...

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