Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5442 de 19 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552630094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5442 de 19 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5442
Número de sentencia5442
Fecha19 Octubre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).

Ref.: Expediente No. 5442

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 1994, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario iniciado por L.M.D.M., quien obra “en su propio nombre y como integrante de la comunidad” que ostenta el dominio de la Hacienda “El S., frente a la sociedad HACIENDA EL JAPON LTDA., O.R.C., CENON, ALFONSO y RAFAEL ESPINOSA RENTERIA, L.V.O. y S.A.D.V..

ANTECEDENTES

I.- En demanda presentada el 29 de agosto de 1984, la cual correspondió al Juzgado 21 C.il del Circuito de Bogotá, la actora solicitó que frente a los demandados se hagan las declaraciones siguientes:

Que la comunidad es dueña de la Hacienda El Sural, no los demandados, por cuanto el título de estos es inoponible al de aquella.

Que se declare nula la escritura pública 4068 de 15 de septiembre de 1970, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, a cuyo tenor S.A. de V. vendió el inmueble “El S. a Hacienda El Japón Ltda. y a O.R.C., porque se fundamenta en título de tradición inoponible al de la actora.

Que, en consecuencia de la nulidad, se ordene cancelar el registro de la escritura, e inscribir la sentencia para que la comunidad “vuelva a adquirir la titularidad y posesión inscrita que le corresponde”.

Que se declare a los demandados como poseedores de mala fe del inmueble y se les ordene restituirlo a la demandante junto con sus frutos.

II.- Los hechos y el derecho que adujo el actor se compendian a continuación:

S.A. de V., cuyo título de dominio sobre el predio “El S. (fallo en proceso de pertenencia) no es oponible a la actora ni a la comunidad, porque así se declaró en sentencia judicial pronunciada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 1981, vendió el bien dicho a la sociedad Hacienda El Japón Ltda. y O.R.C., mediante escritura 4068 de 15 de septiembre de 1970 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá. Esta última escritura tampoco es oponible a la actora porque se funda en el título declarado inoponible.

El predio “El S., a cuya reivindicación aspira la demanda, está situado en la vereda La Esmeralda del Municipio de Aguazul, C., su extensión es de 310 hectáreas y se identifica con linderos que precisa el numeral cuarto de los hechos. Dicho inmueble fue invadido desde 1966 por Cenón, A. y R.E.R., Hacienda El Japón Ltda., O.R.C., L.V.O. y S.A. de V., quienes vienen usufructuándolo con ganado y cultivos de arroz.

La actora demandó en actuación anterior a los poseedores mencionados para que, con su audiencia, fuera declarada “la nulidad del proceso de pertenencia instaurado por S.A. de V. contra su cuñado L.V.. Esta demanda fracasó porque “en el libelo de demanda no se pidió la declaratoria de nulidad de la escritura 4068 antes mencionada”, pero la sentencia, dictada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 1981, declaró que la sentencia de 25 de abril de 1970, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Yopal para declarar la pertenencia del inmueble “El S. a favor de S.A. de V., en el proceso que ella adelantó contra L.V.O., es inoponible a la actora y la comunidad memoradas.

La demandante citó los artículos 946, 961 y 1740 del Código C.il como aplicables al caso y, en otro aspecto, estimó el valor del inmueble “reivindicado” en $30’000.000.00.-

III.- Solo S.A. de V. dio respuesta válida y oportuna a la demanda (Cuaderno l, folio 117 y siguientes). Se opuso a las pretensiones y excepcionó, de fondo, falta de legitimación para demandar en causa de otros; falta de legitimación activa en la causa reivindicatoria; falta de legitimación en causa pasiva de S.A. de V., Cenón, A. y R.E.R.; y, por último, prescripción extintiva del derecho del demandante.

De los hechos sólo aceptó como cierto que S.A. de V. vendió el inmueble “El S. a O.R.C. y Hacienda El Japón Ltda.; a las restantes afirmaciones de la causa petendi dijo que no le constan o que no son ciertas.

IV.- El Juzgado del conocimiento despachó la primera instancia con sentencia de 28 de julio de 1993, declarando probada la excepción de falta de legitimación en causa activa y negando las pretensiones de la demanda.

V.- La demandante apeló la determinación dicha y esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 12 de julio de 1994.-

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL

El Tribunal precisa que la primera instancia concluyó que la parte actora no demostró dominio sobre el inmueble a reivindicar, esto por no haber allegado el título escriturario respectivo. En las consideraciones advierte que, al ser intentada la acción reivindicatoria, uno de sus presupuestos de éxito radica en la demostración de dominio en el reivindicante, quien, para satisfacer esa exigencia, debe exhibir copia de la escritura pública con nota de registro; advertencia que respalda con la cita de abundante jurisprudencia de la Corte, de la cual cabe destacar aquella cuyo tenor dice que, “Cuando la acción en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio solo se logra, según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del C.C; 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; y 256 y 265 del C.P.C. mediante la escritura pública debidamente registrada”.

Agrega la sentencia que los documentos aportados por la demandante no prueban la adquisición del dominio de cosa singular sino, eventualmente, de derechos de cuota originados en una mortuoria; que el certificado de registro no da cuenta del título ni de la existencia de la comunidad en cuyo nombre se invoca la reivindicación; que la providencia de la Corte solo señaló que, por ausencia del requisito de pública convocatoria, la sentencia que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, en juicio de S.A. de V. frente a L.V.O., declarando a favor de aquella la pertenencia del predio “El S., únicamente tenía efectos relativos; que de lo resuelto por la Corte no se desprende que la parte actora sea dueña de tal heredad y que la pretensión quedó huérfana de prueba.

Fundado en lo anterior, el Tribunal confirma la decisión apelada.

EL RECURSO DE CASACION

El impugnante le formula cinco cargos a la sentencia del Tribunal, de los cuales uno invoca la causal quinta de casación que trae el artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, mientras los restantes cuatro se sitúan en el marco de la causal primera de dicha disposición legal. Siguiendo el orden lógico que prescribe el artículo 375 de la obra citada, se procederá al estudio de los cargos comenzando por el que afirma la nulidad del proceso, titulado como cargo segundo por el recurrente.

CARGO SEGUNDO

El censor dice que la sentencia incurrió en la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento C.il, porque ella procedió contra sentencia ejecutoriada del superior funcional. Implica que en proceso ya culminado, con asistencia de las mismas partes del presente, mediante sentencia de 28 de septiembre de 1981, se ordenó tener como inoponible a los condueños del predio “El S., entre los cuales está la actora L.M. de M., la sentencia que declaró a favor de S.A. de V. la prescripción adquisitiva del dominio de dicho inmueble, proferida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal el 25 de abril de 1970.

Como el fallo dictado por la Corte el 28 de septiembre de 1981 dispuso la inoponibilidad de la pertenencia declarada a favor de S.A. de V., la censura deduce que, al ser negadas las pretensiones del presente caso, se procedió contra aquella sentencia, impidiendo su cumplimiento y haciendo prevalecer el título espurio sobre el legítimo. En sus palabras, “Lo que la Corte declara probado el Tribunal...

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