Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39130 de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552630726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39130 de 28 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Fecha28 Agosto 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente39130
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación No. 39130

Acta No.030

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por JOSÉ TOMÁS GARCÍA BAQUERO contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el actor persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a pagarle la pensión convencional de jubilación que le reconoció por Resolución J-094 de 10 de abril de 1980, de manera íntegra y completa y a devolverle lo descontado, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales, los intereses de mora y la corrección monetaria de las sumas debidas. Del Instituto de Seguros Sociales persiguió que se le condenará a devolverle el retroactivo pensional que directamente giró a la primera.

Fundó sus pretensiones en que, una vez el I.S.S., mediante Resolución 000765 de 29 de enero de 1998, le otorgó la pensión de vejez a partir del 13 de julio de 1993, la demandada, a través de Resolución 02800 de 1º de septiembre de 2003, dispuso arbitraria e ilegalmente compartir la pensión convencional de jubilación que en 1980 le había reconocido a partir del 29 de noviembre de 1979 con la de vejez otorgada por el I.S.S., no obstante que no cotizó a dicha entidad con posterioridad a su desvinculación laboral.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, En Liquidación, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, adujo que la compartibilidad de la pensión con el I.S.S. estaba prevista desde la Ley 90 de 1946 que creó la entidad de seguridad social, ella manejaba dineros públicos y en el acto de reconocimiento pensional así lo consignó. Propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del extrabajador al I.S.S., no configuración del derecho, incompatibilidad, prescripción, falta de causa y la llamada genérica.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales reafirmó la incompatibilidad de las prestaciones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, falta de causa y título, firmeza de los actos administrativos, presunción de legalidad, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación, ausencia de interés jurídico y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 29 de septiembre de 2006, y con ella el Juzgado absolvió a la hoy recurrente de las pretensiones del actor, a quien condenó a pagar las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, En Liquidación, a “no compartir y continuar pagando en forma completa, desde el mes de agosto de 2000, la pensión de jubilación convencional reconocida” al actor, junto con las sumas deducidas desde dicha mensualidad, debidamente indexadas. La absolvió del pago de intereses moratorios y le impuso el pago de las costas de primera instancia, pero se abstuvo de señalarlas para la alzada. Adicionalmente, condenó al I.S.S., pagar el retroactivo pensional girado a la Caja Agraria, también indexado.

Para ello, esencialmente, una vez dio por probado que por parte de la Caja Agraria “al demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional en el año de 1980”, asentó que antes del 17 de octubre de 1985 “no existían normas legales que permitieran la compartibilidad”, pues sólo a partir de dicha fecha y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y reiterado posteriormente por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, los empleadores podrían compartir las pensionales convencionales causadas desde esa data, siempre y cuando “continúen cotizando al seguro hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez”, por manera que, para las anteriores a ella, “solo podría darse esa figura si así lo hubiera consagrado la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes por medio del cual se creó la pensión”.

Afirmó no compartir la conclusión del juzgado de que fuera posible insertar en la Resolución pensional cláusulas de compatibilidad, pues “lo dicho en la Resolución constituye una manifestación unilateral por parte de la empleadora, lo que no es suficiente para producir la compartibilidad”, dado que, según el juzgador, ese tipo de manifestación “no podría provenir de la voluntad de una sola de las partes, sin que con ello se violara el acto bilateral origen de la pensión”. En apoyo de su aserto copió lo que consideró pertinente de la sentencia de la Corte de 10 de septiembre de 2002 (Radicación 18.144).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada por el actor, la entidad recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la de primer grado e impuso unas condenas, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria del juzgado. En subsidio, que la case parcialmente, en cuanto ordenó indexar las condenas allí previstas y, en sede de instancia, mantenga la absolución por el referido concepto.

Para ello formula cinco cargos que, con vista en la réplica, se decidirán conjuntamente los dos primeros con el último, y el tercero con el cuarto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado norma permanente por el artículo 162 del Decreto 448 de 1998, atendida la comunidad de su objeto y de los argumentos en que se fundan.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de 1966 y 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual condujo al juzgador a aplicar indebidamente los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, del Decreto 2879 del mismo año, 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 1º del Decreto 758 de esa anualidad, en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 2º del Decreto 433 de 1971.

Su demostración se circunscribe a la aseveración de que el Tribunal ignoró que para 1980, cuando reconoció la pensión al actor, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 preveía el remplazo de la pensión de jubilación mediante la pensión de vejez del sistema de seguridad social en ella creado, por suerte que, la única responsabilidad que le competiría asumir al producirse el otorgamiento de dicha prestación por parte del I.S.S., como ocurrió, sería el pago del mayor valor que se presentara con relación a la nueva prestación.

VII. LA RÉPLICA

El opositor aduce que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la subrogación contenida en la Ley 90 de 1946 a cargo del I.S.S. hace referencia a las pensiones legales de jubilación y no a las extralegales, de modo que, la compatibilidad de éstas últimas con la pensión de vejez se extendió hasta la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como lo indicó el Tribunal. En apoyo de su afirmación transcribe apartes de los fallos de la Corte, correspondientes a los radicados 9444, 9045, 12826 y 14240.

VIII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1494, 1501 y 1603 del Código Civil, en relación con los artículos 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 55, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 6º del Decreto 2921 de 1998; 5º del Acuerdo 029 de 1985, 1º del Decreto 2879 del mismo año, 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 1º del Decreto 758 de esa anualidad, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y su demostración se contrae a la afirmación de que la pensión de jubilación convencional del actor se perfeccionó con el acto administrativo de reconocimiento pensional, por lo que al no haberse manifestado inconformidad alguna por parte del demandante ‘cobró firmeza’, pues pasó a ser parte de un acuerdo de voluntades que dio lugar a la discutida compartibilidad pensional.

IX. LA RÉPLICA

El opositor sostiene que su pensión de jubilación no puede verse afectada por una normativa posterior como lo es la contenida en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año.

X. QUINTO CARGO

Acusa la...

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