Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44601 de 1 de Noviembre de 2011 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44601 de 1 de Noviembre de 2011

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
PonenteJORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Sentido del falloNO CASA
Fecha01 Noviembre 2011
Número de expediente44601
CategoríaDerecho de seguros,pensión de jubilación
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 44601

Acta N° 37

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 6 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por H.D........L.V..

Previamente se reconoce personería al abogado N.A.S.B. T.P. N° 137.065 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la parte demandante de conformidad con el memorial de sustitución obrante a folio 40 del cuaderno de la Corte.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- H.D.L.V. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón de la muerte de su padre pensionado P.A.L.C.. Pidió también los intereses moratorios o la indexación.

Como apoyo de su pedimento indicó que es una persona inválida, pues se le dictaminó por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pérdida de capacidad laboral en un 67,85% con fecha de estructuración del estado de 6 de octubre de 1988. Con ocasión de la muerte de su padre ocurrida el 19 de agosto de 2004, solicitó al Instituto la pensión de sobrevivientes. La entidad mediante Resolución de abril de 2005, le negó la prestación por no acreditar los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente la dependencia económica total y absoluta del padre. Sin embargo, los ingresos del padre eran necesarios para la congrua subsistencia del hijo, por lo que se configura la dependencia económica, que ha adoctrinado la Corte no tiene que ser absoluta. El causante era casado con L.M.V. de L. a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes hasta que ella falleció, hecho que acaeció el 9 de febrero de 2006. Como el causante P.A.L.C. disfrutaba de una pensión compartida otorgada por las Empresas Públicas de Medellín, esta entidad le concedió la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, al corroborar que sí dependía económicamente de su progenitor. En el hecho séptimo de la demanda se afirmó que “El demandante se encuentra vinculado a una Cooperativa sin ánimo de lucro, donde le asignan labores según el grado de invalidez, pero por esta función es esporádicamente que el actor recibe alguna contraprestación económica, lo hace más como terapia y distracción”.

2.- El Instituto contestó el libelo, admitió unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3.- Mediante sentencia de 16 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, condenó al Instituto demandado al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, por la muerte del padre de éste, P.A.L.C., a partir del 9 de febrero de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Fijó como retroactivo pensional la suma de $28’172.109,oo. Le impuso el pago de los intereses moratorios entre el 9 de febrero de 2006 y la fecha en la cual se verifique el pago efectivo de la obligación.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la entidad convocada a proceso, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado lo siguiente:

“En el caso a estudio, el recurrente deberá acreditar que realmente dependía económicamente del pensionado fallecido y que no recibe ingresos adicionales para su subsistencia. Este asunto particular que se debate, quedará dilucidado con las declaraciones realizadas dentro del proceso y con la prueba documental allegada al mismo”.

Se refirió el Sentenciador a la Resolución que negó la prestación y trascribió las razones expuestas por el Instituto en ese acto administrativo, y estimó que el punto central a resolver era si el demandante tenía o no derecho a que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes. Luego de citar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo en relación con el caso concreto:

“Ahora bien, teniendo de cara a las pretensiones formuladas con la demanda y conociendo las pruebas recaudadas en el proceso que tienen real incidencia en la decisión a tomar, se hará un análisis de ellas.

“Así pues, la prueba testimonial recaudada, informa a la Sala que para el momento en que falleció PEDRO ANTONIO el demandante vivía con su padre hasta el día del fallecimiento de aquel. De la declaración de C.E.M.J., se deduce además que el demandante y el fallecido señor vivían en la misma casa al momento de la muerte, compartían techo y era el padre quien le suministraba al demandante lo necesario para subsistir; el demandante dependía económicamente de su padre. De otro lado la testigo AMPARO DE J.O.G. afirmo que H.D. no hace nada por invalido y siempre ha vivido con su padre y fue este quien le solvento la alimentación, vestuario, vivienda, droga y dinero para sus necesidades.

“De conformidad con la prueba aportada y recaudada dentro del expediente, considera esta sala que quedo más que probada la dependencia económica del señor H.D.L.V. frente al pensionado fallecido; cumpliendo así con los presupuestos legales pues se probó la dependencia económica del hijo invalido respecto de su padre pensionado”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del A quo, y en su lugar, absuelva al Instituto de todos los cargos.

Con tal fin formula dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, “por haber aplicado indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, e igualmente el artículo 141 de dicha ley”.

En el desarrollo sostiene el casacionista que dado que el Tribunal confirmó en su integridad el fallo del Juzgado, debe entenderse que hizo suyos los argumentos de la sentencia del A quo donde se aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero sin tomar en cuenta que dicha norma había sido modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “el cual estableció que los hijos inválidos sólo fueran beneficiarios cuando no tuvieran ‘ingresos adicionales’. Esta modificación de la norma tiene como consecuencia que legalmente si los hijos inválidos tienen ‘ingresos adicionales’ no puede considerárselos como personas que dependían económicamente del causante”.

En este caso en la demanda se afirmó que al actor, las Empresas Públicas de Medellín le habían otorgado la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, o sea, que confesó judicialmente que sí tenía ingresos adicionales, que es la situación prevista en el supuesto de hecho del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para excluir de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos inválidos. Además, quedó probado dentro del proceso que la madre del demandante percibía el 100% de la prestación y continuó socorriendo para la supervivencia del demandante.

Agrega que el Tribunal, al igual que el Juzgado, concedió la pensión de sobrevivientes al demandante “tomando en cuenta para fulminar la condena contra el Instituto de Seguros Sociales la fecha de la muerte de L.M.V. de L., la madre del demandante, y no el día en que ocurrió el deceso de P.A.L.C., pues este hecho sucedió el 19 de agosto de 2004”.

El opositor por su parte aduce que no incurrió el Tribunal en la indebida aplicación atribuida por el ataque, porque definitivamente las normas llamadas a operar en ese evento son...

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