Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40028 de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552631982

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40028 de 10 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente40028
Fecha10 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


asación Nº 40028

Francisco Duque Chacón

Félix Humberto Vargas Hernández


Proceso N° 40028



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 376



Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).



OBJETO DE LA DECISIÓN



Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de FRANCISCO DUQUE CHACÓN y FÉLIX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fueron condenados como autor y cómplice, respectivamente, del delito de cohecho por dar u ofrecer.



HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. Según se extrae de la actuación, durante el año 2004 y el primer mes del 2005, R.E.G.T., Jefe de Informática del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por conducto de cuentas bancarias de familiares y allegados, recibió diversas sumas (cerca de $ 153’000.000 en total) consignadas por FRANCISCO DUQUE CHACÓN y FELÍX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ, con ocasión de los contratos 047 y 068 celebrados, respectivamente, por las empresas MT BASE S.A., e IMSAT S.A., el 29 y 31 de diciembre de 2003 con la citada agencia de inteligencia estatal, siendo DUQUE CHACÓN accionista de la primera compañía y VARGAS HERNÁNDEZ subcontratista de la segunda, quien obró en tal condición para colaborar con aquél en la entrega de las dádivas que ofreció a G.T., ya que por el cargo público que éste desempeñaba tenía injerencia en la fase precontractual de los citados actos y luego cumplió en ambos la labor de supervisor de su ejecución1.


2. Por los anteriores hechos, tras la vinculación legal de DUQUE CHACÓN y VARGAS HERNÁNDEZ2, el 27 de agosto de 2007 la Fiscalía General de la Nación profirió contra ellos resolución de acusación en calidad de coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer previsto en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, en armonía con el artículo 406 del citado estatuto, pliego de cargos que alcanzó ejecutoria el 9 de noviembre siguiente, con la decisión mediante la cual el ente instructor no accedió a reponer el auto de 19 de septiembre de ese año con el que declaró desierto el recurso de reposición interpuesto frente a la acusación y negó también, por consiguiente, el de apelación formulado de manera subsidiaria3.


3. La siguiente etapa se adelantó en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular emitió el 4 de mayo de 2010 sentencia condenatoria contra DUQUE CHACÓN y VARGAS HERNÁNDEZ como autor y cómplice, respectivamente, de la conducta punible atribuida, y en tal virtud les impuso las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el primero, y de dieciocho (18) meses de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el segundo, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad de cada uno. Además, les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de condena y se abstuvo de infligir gravamen alguno por daños y perjuicios4.


4. De la expresada decisión apeló la asistencia técnica de los encausados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante la suya del 26 de junio de 2012, fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación5.



LA DEMANDA



5. La impugnante propone cinco reproches, tres con sustento en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3) y otros dos con base en la causal primera, cuerpo segundo (ídem artículo 207-1), cuyos fundamentos se resumen a continuación:


5.1. En el primer cargo por nulidad la memorialista denuncia como irregularidad la pretermisión del acto de notificación de la sentencia de primera instancia al fiscal, diligencia que asegura, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, es perentoria y no optativa, de suerte que tal omisión afecta el debido proceso y por ende solicita invalidar lo actuado a partir de la última notificación del fallo de primer grado para cumplir con el rito echado de menos.


5.2. Alega como segundo vicio el errado cómputo de los términos por parte de la secretaría común de la fiscalía en relación con el trámite de los recurso de reposición y subsidiario de apelación formulados al pliego de cargos del 27 de agosto de 2007, toda vez a que el mismo fue notificado por anotación en estado el 6 de septiembre y los tres días de ejecutoria subsiguientes se vencieron el 11 de ese mes, pero al dejar el secretario del aludido ente constancia el 12 de septiembre acerca de ese hecho e inmediatamente correr el traslado de dos días a partir de la misma fecha para sustentar la impugnación, se equivocó pues tal plazo debía contabilizarlo, según la censora, desde el siguiente día, esto es, el 13 y 14 de septiembre, fecha última en la que en efecto se allegó el escrito respectivo.


Puntualiza que como el empleado de la secretaría se confundió al señalar que el término para sustentar la reposición corrió los días 12 y 13 de septiembre de 2007, indujo en error al fiscal, ya que éste con base en la constancia secretarial declaró desierta la reposición y en consecuencia negó la apelación subsidiaria, razón por la que solicita anular lo actuado desde “…la calificación del sumario, inclusive, por ser la única forma de corregir la irregularidad presentada”.


5.3. Como tercer dislate propone el desconocimiento del principio de investigación integral previsto en los artículos 20 y 234 de la Ley 600 de 2000, debido a que pese a la insistencia de la defensa técnica para practicar el testimonio de Jorge Noguera Cotes, pues según R.E.G.T. era a quien supuestamente iban dirigidas las sumas que éste recibió con ocasión de los actos contractuales de marras, no se accedió a realizar esa prueba —no obstante su pertinencia y conducencia ya que podía corroborar o negar las afirmaciones hechas por el citado—, so pretexto de que pondría en peligro de lesión respecto de tal testigo la garantía de no autoincriminación.


Por lo anterior y luego de unas anotaciones puntuales acerca del principio lesionado, la demandante solicita decretar la nulidad desde antes de la calificación del mérito del sumario para que de manera efectiva se lleve a cabo la práctica de la declaración reclamada.


5.4. Como cuarto reproche denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de existencia respecto de los documentos suscritos por la Coordinadora del Grupo de Adquisiciones del DAS el 27 de noviembre de 2003 y el 5 de diciembre de ese año, mediante los cuales, primero, se invitó a la empresa MT BASE a presentar la propuesta comercial objeto del contrato 047 del “30 de diciembre de 2003”, y luego se le solicitó a la misma compañía ajustar la “propuesta comercial” respectiva, elementos de conocimiento con los que, sostiene la actora, se acredita que el citado acto contractual no fue un “invento” para la búsqueda de “comisiones” por parte del entonces director del DAS, como lo aseguró G.T. en su retractación.


La actora asegura que, entre otros aspectos, de haberse valorado los documentos omitidos, se habría concluido que N.C. no tenía ni tuvo injerencia en la celebración del contrato Nº 047, que la invitación a contratar con MT BASE era forzosa por ser la única proveedora en el mercado del software que requería la agencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR