Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34262 de 1 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552635066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34262 de 1 de Septiembre de 2009

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente34262
Fecha01 Septiembre 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Barranquilla
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.34262 Acta No. 34

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BELISARIO ALFREDO RONCALLO MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra PFIZER S.A.


ANTECEDENTES


El demandante pidió el reajuste del salario conforme con el Decreto 2560 de 1998 y las diferencias que resulten en la prima de vacaciones, la bonificación de los años 1998 y 1999 y la cesantía; además reclamó la indexación, la indemnización moratoria, así como lo correspondiente al despido injusto, y a los daños morales y profesionales.

Afirmó que se vinculó inicialmente con la firma “SMITH KLINE” el 2 de enero de 1993; que el 1 de julio de 1995, se verificó una sustitución patronal con “PFIZER S.A”; su último salario fue de $1.182.413, más incentivos, viáticos, prima de vacaciones y bonificación; se le dio por terminado el contrato “argumentando ABUSO DE CONFIANZA”; situación que fue aprovechada por la empresa, para instaurar en su contra denuncia penal ante la Fiscalía Séptima Delegada de Unidad Local de Delitos Querellables, quien precluyó la investigación porque el solicitante “no había presentado plena prueba de las imputaciones”; que ello constituye “malicia” del demandando en el despido; alegó que no conforme con esa imputación temeraria, el señor S.H.P. “hizo publicar en el diario EL HERALDO de Barranquilla, una nota de desvinculación de la empresa ”, que le causó perjuicios morales y materiales.


Informó que en su liquidación definitiva y pagos mensuales, hay inconsistencias del sueldo de enero de 1999 al que no se le aplicó el reajuste ordenado por el Gobierno para ese año, por el Decreto 2560 de 1998; que no se le liquidó proporcional, la bonificación de 1998 y 1999, ni la prima de vacaciones de este último año; como consecuencia de estas anomalías, le liquidaron mal la cesantía y la prima de vacaciones.

La demandada rechazó las pretensiones, porque dijo que pagó todos los derechos en proporción al salario devengado; aceptó la existencia del contrato, los extremos y la sustitución patronal; que el salario fue de $1.812.431; que los hechos que se le imputaron en la carta de despido están allí detallados, pero no fue su “amparo” que se instauró denuncia, porque “la justa causa del despido no fue la comisión de un delito”; sobre el informe dado al periódico, consideró que “es una conducta legal y que no implica de por sí un perjuicio”.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido “porque empresa no tenía la obligación de realizar los reajustes ordenados por el Gobierno al demandante ya que éste devengaba mas de un salario mínimo”, buena fe y prescripción basada en que “el momento a partir del cual comienza a correr el término de tres (3) años que consagra para la ley para las acciones ordinario, en el caso del demandante inició el 10 de octubre de 1999 y contados hacia atrás desde la notificación de la demanda al mencionado término, en el caso particular la acción está completamente prescrita”. Fundamentó su defensa en que el demandante como representante de ventas, incumplió sus obligaciones “respecto a manejo de dineros y cuentas de los clientes de la empresa en la zona asignada”.


En la audiencia respectiva el Juzgado del conocimiento analizó las excepciones propuestas como previas, entre ellas, la de prescripción, que declaró no probada, por hallar interrumpido el término de 3 años, con un reclamo, que dijo se hizo efectivo el 8 de octubre de 2001.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de las pretensiones. Decisión que fue revocada el 31 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.L., de Barranquilla para en su lugar “DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todas las preatenciones (sic) de la demanda”.


La mayoría del Tribunal consideró obligatorio “primeramente examinar la excepción de prescripción propuesta en tiempo por el apoderado de la parte demandada, respecto de aquellas pretensiones que prescriben en tres años”. Definió esa figura, y determinó su objetivo jurídico, para lo cual invocó distintas normas del CC y los preceptos 488 del CST y 151 del CPL y de la SS y consideró que aparece demostrado que la finalización del contrato de trabajo fue el 10 de octubre de 1999, mientras que la demanda solo fue presentada el...

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