Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46457 de 19 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552635278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46457 de 19 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha19 Julio 2011
Número de expediente46457
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 23 R.. No. 46457

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.F.A.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN -.

I. ANTECEDENTES

Para los propósitos que interesan al recurso extraordinario de casación, conviene señalar que J.F.A.P. solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios al Estado durante más de 20 años y tener más de 55 años de edad, junto con la indexación causada desde el momento en el que se produjo su retiro del servicio y hasta la fecha en la que adquirió el derecho a la pensión. Pidió también que se le pagaran las mesadas de la pensión que dejó de percibir, con los respectivos incrementos legales e intereses de mora.

Narró, para tales efectos, que le prestó sus servicios personales al Banco Cafetero desde el 2 de junio de 1975 hasta el 28 de febrero de 1999, de forma tal que completó 23 años, 8 meses y 27 días de servicio al Estado, teniendo la calidad de trabajador oficial y percibiendo un salario promedio mensual de $1.416.006.oo. Indicó que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que nunca ha perdido tal condición, pues nunca se ha trasladado de régimen de pensión y siempre ha ostentado la categoría de trabajador oficial.

Manifestó, también, que el Banco Cafetero era una empresa industrial y comercial del Estado y que a partir del 4 de julio de 1994 su capital social público disminuyó por debajo del 90%. Asimismo que, en forma unilateral, la entidad modificó el régimen de personal aplicable a sus servidores y estableció que sería el propio de los trabajadores particulares, a pesar de que desde el 28 de octubre de 1999 la participación del Estado en la empresa es mayoritaria, tras su capitalización por parte de FOGAFIN.

Anotó que la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama, con el argumento de que su tiempo de servicio oficial es tan sólo de 17 años, 1 mes y 10 días. Tras ello, agregó, se desconoció el tiempo de servicio prestado entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de febrero de 1999, por haber tenido, según el Banco Cafetero, la calidad de trabajador particular. Finalmente, reclamó que entre la fecha de su retiro y aquella a partir de la cual adquirió el derecho a la pensión, la moneda perdió poder adquisitivo, por lo que su pensión debe ser reconocida con la correspondiente indexación.

La sociedad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes a la existencia de la relación laboral, pero aclaró que el actor laboró bajo la condición de trabajador oficial tan sólo 19 años, 1 mes y 2 días. Admitió también los variados cambios que en la composición accionaria ha tenido la entidad y que el actor es beneficiario del régimen de transición, pero objetó la aplicación, por dicha vía, de la Ley 33 de 1985, por no reunirse todos los requisitos que allí se contemplan para obtener la pensión de jubilación.

Arguyó, en su defensa, que el actor no completó 20 años de servicio a favor del Estado, bajo la condición de trabajador oficial, habida consideración de que a partir del 4 de julio de 1994 mudó su condición a la de trabajador particular. Por ello, razonó, no es posible disponer el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. definió la primera instancia y absolvió a la llamada a juicio de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. desató el recurso de alzada propuesto por la parte actora y, mediante sentencia del 24 de marzo de 2010, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado.

El Tribunal determinó, en primer término, que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por ello, para el análisis de su petición de pensión de jubilación era posible recurrir a las previsiones de la Ley 33 de 1985. Luego de ello, concluyó que el servidor no había completado el tiempo de servicios necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la referida norma, pues se debe “(…) computar como tiempo efectivamente servido al sector público aquel anterior al 5 de julio de 1994, y el posterior al 28 de septiembre de 1999, pues en el interregno existente entre estas datas [los trabajadores del Banco Cafetero] quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.”

Para arribar a dicha conclusión, se apoyó en una sentencia emitida por esta Sala el 12 de diciembre de 2007, de la cual omitió señalar su radicación, y definió que “(…) el actor laboró como empleado oficial al servicio de la demandada por un lapso de 19 años, 1 mes y 2 días conforme a la certificación de servicios que anexó a la demanda, tiempo que resulta inferior al que consagra la norma para acceder a la pensión.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él persigue que la Corte “(…) CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral con fecha 24 de marzo de 2010, que confirmó la sentencia de primera instancia y que una vez convertida en Tribunal de Instancia, infirme o revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Décimo (10) Laboral de Circuito de Bogotá con fecha 24 de Marzo de 2009, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso, para que en su lugar y reemplazo se concedan todas las súplicas de la demanda introductoria del proceso.”

Con el propósito anunciado, se formulan dos cargos, oportunamente replicados, que serán analizados de manera conjunta por la Sala, a pesar de haber sido encaminados por diferentes vías, ya que comparten la misma finalidad y se valen de los mismos argumentos, además de que así lo permite el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia, por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes disposiciones sustanciales: del artículo 5º de Decreto 3135 de 1968 respecto de las siguientes disposiciones: 15, 16 y 1602, 1603 y s.s., y 1624 del C.C., normas aplicables al presente caso por analogía en los términos de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T. y S.S.; los artículos 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política, todo como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de HECHO por la omisión interpretación de algunas pruebas obrantes en el proceso que se describen más adelante.” (Subrayado y resaltado original).

Dice el recurrente que el juzgador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho:

“No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, fue adicionado a favor del trabajador, con todas las normas que se aplican a los empleados oficiales, según lo dispuesto en la cláusula sexta del mencionado contrato.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, tuvo vigencia entre el 2 de junio de 1975 y 28 de febrero de 1999, como lo indica la conciliación del contrato de trabajo realizada en el ministerio de trabajo y Seguridad Social.

No dar por demostrado, estándolo, que ni el BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR modificaron el...

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