Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35249 de 19 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552635290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35249 de 19 de Julio de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Fecha19 Julio 2011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente35249
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 35249

Acta N° 23

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor EDUARDO MÁRQUEZ NEIRA contra el señor A.P.M..

I. ANTECEDENTES

EDUARDO MÁRQUEZ NEIRA demandó a A.P.M. para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de mandato con representación comercial, fuera condenado a reconocerle y pagarle, de manera indexada, la suma de setenta y cinco millones de pesos moneda corriente ($75.000.000.oo), por concepto de honorarios y comisiones insolutos, y las costas del proceso (folios 1 y 2, cuaderno 1).

En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el actor indicó que el señor A.P.M., le comunicó en el año 1993 la intención de vender el predio de su propiedad denominado “Los L.”, para lo cual le pidió intervenir inicialmente en la parte jurídica de la venta; que posteriormente, en el año 1994, le solicitó participar en todo el proceso de negociación, incluida la parte comercial de la venta con cualesquiera persona; que el demandado le ofreció que si el inmueble se vendía en menos de mil millones de pesos le pagaría por concepto de honorarios y comisiones la suma de cincuenta millones de pesos; si el precio fuere igual a mil millones e inferior a mil doscientos millones, los honorarios y comisiones serían de cien millones de pesos; que él participó de manera activa en toda la negociación del predio, y que recibió del convocado al proceso únicamente la suma de $25.000.000,00, a título de honorarios y comisiones (folios 2 a 12, cuaderno 1).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

A.P.M., al dar respuesta al escrito inaugural de la litis, se opuso a la prosperidad de las súplicas. En su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción, pago, inexistencia del contrato laboral, engaño, mala fe, enriquecimiento sin causa. Igualmente, al contestar el hecho 15 de la demanda, adujo que “el actor habla nuevamente de una obligación exigible desde el 12 de diciembre de 1996, lo cual quiere decir a la fecha ESTARÍA PRESCRITA COMO ACCIÓN LABORAL, lo que así se depreca que el señor J. le decalre (sic) probada”(folio 98, cuaderno 1).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 31 de enero de 2007 (folios 250 a 260, cuaderno 1), condenó al señor A.P. MORALES a reconocer y pagar al actor la suma de $75.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales; absolvió de las restantes súplicas, y al vencido le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por las partes, en sentencia de 13 de julio de 2007 (folios 283 a 296, cuaderno 1), decidió, por mayoría, revocar íntegramente el fallo del A quo y, en su lugar, dispuso absolver al accionado. Costas al demandante.

El juzgador, tras referirse a los elementos y características del contrato de mandato, estatuido en los artículos 2142 a 2199 del Código Civil y a las pruebas obrantes a folios 20 a 28, 30 a 48, 50 a 77, 78 a 85, 86,87, 88, 89 a 93, 123 a 128, 135 a 138, 143, 152, 155 a 158, 159 a 176, 205 a 211, 177 a 178, 191, 212 a 222, 225, asentó que no encuentra la Sala que el demandante hubiese demostrado que se le hubiesen contrato (sic) sus servicios como abogado para la asistencia jurídica de los problemas sobre linderos de mayor o menor extensión que alegó en los hechos de la demanda, ni muchos (sic) menos acreditó, mediante pruebas idóneas como era su deber procesal (artículo 177 del C.P.C.) cual (sic) fue su intervención, gestión y resultados en los mismos, únicamente encuentra la Sala que aparece el escrito denominado Carta de Convenio de fecha 03 de noviembre de 1994 (…) de dicha documental, fluye que el demandado autorizo (sic) al demandante para negociar a su nombre con cualquier cliente que se presente, directamente por el (sic) o por cualquier representante inmobiliario el inmueble ubicado en la Urbanización la Floresta de la Sabana en la carrera 1 este 236- 03 de esta ciudad, denominado los L., y se pactó un porcentaje acorde con el valor de la venta tan (sic) como se desprende del contenido del escrito transcrito anteriormente” (folios 292 y 293, cuaderno 1).

Más adelante, y luego de hacer un repaso del material probatorio acopiado, el juez de alzada observó que “no se acreditó que el demandante hubiese perfeccionado la venta del citado inmueble, ni mucho menos que hubiese intervenido en la venta ofrecida por un tercero, pues no se allegaron al proceso las escrituras públicas sobre la venta y su valor, pues el juzgado de conocimiento se limitó a dar por establecida la venta por cometarios de testigos y por existir una promesa de venta con un sin numero (sic) de modificaciones, lo cual contradice en su esencia los efectos del contrato de mandato en lo referente a su resultado, pues siendo de naturaleza la compra y venta de bienes inmuebles solemne (escritura publica (sic) ), la única forma de acreditar el encargo encomendado es con la escritura publica (sic) de venta, a mas de que así quedo (sic) consignado en el citado acuerdo se indico (sic): (folio 294 y 295, cuaderno 1).

De otra parte, el juez plural expresó que “ los deberes y obligaciones del demandante como mandatario, no son muy claras (sic), hasta el punto que no pueden inferirse las gestiones que el demandante ejecutó, pues los testigos todos son unánimes en señalar que los consejos y recomendaciones para la identificación del citado inmueble, nunca se observaron, además se afirma que el inmueble no fue objeto de venta, sino de permuta con la constructora, que quien gestionó o concretó la citada permuta fueron ORLANDO REYES PIAMONTE Y R.S., y que el asesoramiento lo fue por el abogado de la constructora, así mismo se demostró que el demandante en compañía de ORLANDO REYES PIAMONTE a espaldas del demandado recibieron de la constructora cada uno de veinticinco millones de pesos (FL. 144). De donde indiscutiblemente y contrario a lo anotado por el juzgado de conocimiento no puede inferirse la existencia de un contrato de mandato y su cumplimiento o terminación, para proceder a fulminar unas condenas por unos honorarios o porcentajes acorde con el contrato que se analiza (fl. 86), en donde inclusive se da cuenta de la existencia ya de una promesa de contrato y de unos pagos parciales no muy claros, que lindan el ámbito de lo penal. Así las cosas, al no existir presunción legal, ni principios de favorabilidad laboral con respecto al demandante, pues no estamos en presencia de una (sic) contrato de naturaleza laboral sino civil al reglamentar prestación de servicios personales independientes, correspondía al demandante la carga de la prueba (art. 177 del CPC) sobre la existencia del contrato, sus deberes y obligaciones y el cumplimiento del mismo; y al no haberse demostrado como ya a extenso se ha explicado, no queda más a la sala, que revocar la condena impartida en primera instancia, para en su lugar absolver de todas y cada una de las suplicas de la demanda a la parte demandada” (folio 295, cuaderno 1).

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 22, cuaderno 2), que no fue replicada (folio 27, ibídem) el demandante recurrente pretende que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena impuesta en la parte resolutiva del fallo del juez de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado y se disponga, complementariamente, la indexación de la suma correspondiente. Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso.

Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo, que como se dijo, no fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “2142 a 2199, 1849, 1955 del Código Civil; 60 y 61 del C.P.T y SS como violación medio” (folio 13, cuaderno 2).

Asevera que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

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