Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32795 de 14 de Julio de 2009
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué |
| Fecha | 14 Julio 2009 |
| Número de expediente | 32795 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.icación No. 32795
Acta No. 27
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario promovido por P.L.R. en contra del BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES
En lo concerniente al recurso extraordinario, el Banco, del que el actor reclamó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, indexada, por haber laborado para el mismo desde el 14 de marzo de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1992, controvierte la sentencia antecitada, que confirmó la condenatoria del a quo a pagarle $2.131.892.13 desde el 25 de abril de 2003, más reajustes legales anuales, hasta cuando se le dispensara la de vejez por el ISS, cuando, de darse el caso, solo pagaría, entonces, la diferencia entre la concedida por el Instituto y la que como empleador le pagaba; fallo que fue reformado en su numeral 3° para precisar que se pagaría por el banco la pensión otorgada hasta cuando el actor cumpliera los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez. Ambas instancias condenaron en costas a la entidad bancaria.
Como fundamentó de lo pretendido, expresó haber ingresado al Banco desde el 14 de marzo de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1992; que nació el 24 de abril de 1948; para la fecha de retiro ejercía el cargo de gerente, con una asignación promedio de $658.955.15; el banco era una empresa industrial y comercial del Estado y, por ello, sus trabajadores tenían la calidad de trabajadores oficiales, por lo que se les aplicaba la Ley 33 de 1985 para efectos de la pensión de jubilación, cuyos requisitos él cumplía.
Alegó ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que el banco fue privatizado el 21 de noviembre de 1996. El Banco se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de cosa juzgada, falta de respaldo legal, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, compensación y prescripción.
Alegó que durante su vinculación el demandante fue afiliado al ISS, por lo cual no resultaba procedente el reconocimiento de pensión alguna, ya que el régimen anterior al que reenviaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sería el privado, asumido por el Instituto.
Cabe señalar que, en la audiencia de conciliación, el apoderado judicial del Banco, puso en conocimiento del juez un hecho que, según él, no había sido conocido por la entidad al momento de contestar la demanda, ni manifestado por el actor en el libelo inicial, consistente en encontrarse el accionante, para la fecha (17 de junio de 2005) vinculado con la Gobernación del Tolima desde el 2 de enero de 2004 como Director Financiero y que, por ello, conforme al artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, el reconocimiento de la prestación demandada le correspondía era a la última entidad empleadora. Dicha circunstancia laboral fue admitida por el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, quien manifestó no tener ningún impedimento para tal efecto, por no estar pensionado.
Las instancias culminaron conforme se indicó.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Dijo el Tribunal:
“En las pretensiones de la demanda, se solicitó por el demandante el pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (fl. 135).
Desde un principio debe dejarse claro que al demandante le es aplicable la Ley 100 de 1993 porque para el 1° de abril de 1994 cuando empezó a regir el Sistema Integral de la Seguridad Social, contaba con más de 40 años de edad (fl. 10), por tanto lo cobijó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada Ley 100.
Tratándose de trabajadores oficiales, la norma que regía sus pensiones antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, corresponde a la Ley 33 de 1985, la que en su artículo 1° parágrafo 2°, inciso 2°, aplicable al demandante establece:
"Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro."
En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que el señor P.L.R. laboró para el Banco Popular del 14 de marzo de 1968 al 30 de septiembre de 1992 (fl. 12), es decir en forma discontinua laboró más de 20 años como servidor público, por tanto tiene derecho al pago de la pensión de jubilación reclamada a partir del 24 de abril de 2003, cuando cumplió los 55 anos de edad, toda vez que nació el 24 de abril de 1948 (fl. 10).
Ahora bien, es cierto que en este caso, el Banco Popular como empleador cumplió con la obligación de afiliar al demandante al Seguro Social en pensiones, sin embargo ello no es óbice para que sea la empleadora quien deba reconocer el pago de la pensión de jubilación, así lo refirió la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre caso similar al que se analiza, siendo importante traer a colación dicho pronunciamiento que aunque extenso es verdaderamente explicativo de la situación presentada:
Cito, apartes de sentencia de esta Sala, proferida el 1° de marzo de 2005, radicación 24064, para al descender al caso bajo estudio, manifestar:
“En el sub-lite, nótese que tas condiciones del actor se asimilan a las de la demandante en la jurisprudencia trascrita, en cuanto éste dejó de laborar el 30 de septiembre de 1992 y la transformación del demandado a empresa privada solo se produjo como lo informa la sentencia acabada de transcribir, el 21 de noviembre de 1996, lo que implica que para cuando finalizó el vínculo laboral el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial.
Ahora bien, se entra a definir sobre la entidad obligada al pago de la pensión de jubilación objeto de este debate.
Se tiene que en caso de no haberse afiliado al trabajador a una caja de previsión social, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, numeral 2° establece que está a' cargo de la última entidad empleadora:
"2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
Como la última empleadora del demandante al momento de cumplir los requisitos de pensión de jubilación (edad y tiempo de servicios) fue el Banco Popular S.A., la pensión de jubilación estará a cargo de ésta y de ninguna otra entidad como lo aduce el accionado en su recurso, pues nótese que para el 2 de enero de 2004 cuando el demandante ingresó a laborar para el Departamento del Tolima, éste ya tenía cumplido los requisitos para el derecho pensional, luego ninguna influencia tiene en el mismo el nuevo empleador.
En sentencia del 02 de febrero del presente año, en el proceso radicado bajo el N°. 29796, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. C.I.N., La Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en caso similar al que se estudia, dispuso: ".., pensión que estará a cargo de dicha entidad hasta cuando el pensionado cumpla los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez con cargo al ISS, momento desde el cual solamente quedará a cargo de aquella entidad el mayor valor entre las dos pensiones, si llegara a existir."
Así las cosas, el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, será reformado conforme lo dispuesto por la sentencia referida, en lo demás se confirmará la sentencia recurrida.
Se condenará en costas en esta instancia al demandado por no haber prosperado su recurso.
DECISIÓN….
Reformar el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de P.L.R. contra el Banco Popular S.A, y en su lugar dispone:
La pensión de jubilación estará a cargo del Banco Popular S.A. hasta cuando el señor P.L.R. cumpla los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez con cargo al ISS, momento en el cual la entidad obligada, pagará solo el mayor valor que se presente entre la...
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