Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5516 de 23 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552636118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5516 de 23 de Agosto de 2000

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de sentencia5516
Número de expediente5516
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Fecha23 Agosto 2000
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A. CASTILLO RUGELES

Bogotá Distrito Capital, veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000)

Ref.- Expediente 5516

Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por M.L.D. ROSARIO MAYO CLAVIJO frente a M......N.R. y L.A.H..

A N T E C E D E N T E S:

1. Correspondió al Juzgado Segundo Agrario de Medellín diligenciar la demanda en virtud de la cual impetró la demandante la reivindicación de un lote de terreno ubicado en el paraje "El Gatillo" de El Peñol, cuya delimitación especificó en la demanda. Solicitó, igualmente, que se condenara a los demandados a pagar los frutos naturales y civiles del inmueble teniendo en cuenta que son poseedores de mala fe.

2. Apuntaló tales pretensiones en los hechos que, bien pueden compendiarse así:

2.1. En la sucesión de sus padres M.M. y C.R.C., se le adjudicó a la actora el inmueble anteriormente mencionado, el cual había sido adquirido por el causante mediante la escritura No. 104 del 28 de febrero de 1920.

2.2. Casi desde su nacimiento, la señora C.R.C. DE MAYO, recibió en su casa a la demandada M.N.R. prodigándole el trato y cuidado propios de una madre para con una hija, a tal punto que el vecindario siempre la consideró como su "hija de crianza", circunstancia que, inclusive, la llevó a pretenderse heredera forzosa de la extinta C.C..

2.3. M.N. contrajo matrimonio con L.A.H., y por espacio de tres o cuatro años la pareja se fue a vivir al paraje "El Marial" del mismo municipio de El Peñol, lapso al cabo del cual regresaron a vivir a la vereda “El Gatillo” en una casa "en que se levantó con (sic) la señora C.R. y sus hijas", casa que fue su hogar por unos 12 o 13 años más o menos, tiempo durante el cual L.A.H. se dedicó a cultivar en aparcería la finca, mientras que la señora C.R.C. le suministraba las semillas, los abonos y fungicidas para la siembra, y una vez se recolectaban los frutos, aquellos que no se consumían eran repartidos "de por mitad". El contrato en virtud del cual L.A.H. cultivaba la finca fue de carácter verbal.

2.4. Por mera liberalidad y con el ánimo de ayudar a su hija de crianza, la causante, resolvió construirles en la parte alta de la finca "una casa de tapias de tejas de barro" de dos piezas y cocina para que la habitara junto con su familia, al paso que su esposo continuó cultivando "en aparcería los trabajaderos" como venía haciéndolo de tiempo atrás.

2.5. Durante todo el tiempo que los demandados habitaron allí y mientras vivió la causante, nunca desconocieron, ni trataron de hacerlo, el dominio y posesión del inmueble adjudicado a la demandante; es más, siempre le participaron a doña C. los productos del cultivo y para cualquier labor que emprendieran contaban con su consentimiento.

2.6. Al construirse la carretera El Peñol-Guatapé, la casa que C.R. les había edificado a los encausados quedó en peligro de derrumbarse, razón por la cual las Empresas Municipales les pagaron a éstos una indemnización de $50.000.oo, suma con la cual construyeron la casa en la cual actualmente moran.

2.7. Una vez terminada la sucesión de los esposos MAYO-CLAVIJO, le fue entregado a la demandante el inmueble que le fue adjudicado y procedió a ejercer sobre él actos de dominio, tales como la construcción de una "pieza de rebrujos", un tanque para almacenar agua e instalar una motobomba, amén que continuó suministrando semillas e insumos a los demandados. No obstante, en el mes de abril de 1989 éstos, los demandados, ejerciendo actos de violencia contra aquélla, empezaron a desconocerle la posesión, no volvieron a admitirla en la casa, como tampoco a ejercer actos de dominio. Además, contra su voluntad, construyeron una cerca de alambre de púas delimitando el lindero del inmueble que estaban poseyendo.

2.8. Es claro que los demandados están en posesión de todo el inmueble que le fue adjudicado en la letra b) de la hijuela 1 de la partición a la demandante M.L.M., excluyendo una franja de terreno de la cual no son poseedores, porciones éstas que se especifican con claridad en la demanda.

3. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron, se opusieron a las mismas, aceptaron algunos de los hechos que las soportan, dijeron desconocer otros, y negaron los demás, habiendo propuesto, así mismo, las excepciones que denominaron "prescripción" y "reconocimiento de mejoras y derecho de retención". Básicamente adujeron que no existió contrato de aparcería alguno con la causante C.R.C. y que, además, han poseído el inmueble reivindicado desde hace más de 35 años y que las mejoras en él construidas lo han sido por su cuenta y riesgo.

4. A la primera instancia puso fin la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la actora proferida por el a-quo, y por medio de la cual condenó a los demandados a restituir el predio en disputa, pero exceptuando la casa donde viven, junto con el terreno aledaño que corresponde al huerto, jardín y gallinero. Por lo demás, no reconoció ni las mejoras ni los frutos pedidos.

La Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para efectos de despachar el recurso de alzada propuesto por las dos partes en litigio, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción invocada por la defensa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Destacó el fallador, luego de esbozar los aspectos relevantes del proceso y de encontrar reunidos a cabalidad los presupuestos procesales, los elementos que deben acreditarse para la prosperidad de la acción reivindicatoria.

R., enseguida, en la excepción de prescripción propuesta por la defensa, y tras asentar que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva del dominio, afirmó que en caso de triunfar la acción reivindicatoria no puede "prevalecer" la prescripción extintiva, y si es ésta la que triunfa, es aquella la que no puede prosperar. "Un evento o el otro se pueden presentar en el proceso de conformidad con lo pedido y probado, pero no es posible dentro de una técnica jurídica conciliar las dos instituciones, tal como lo hizo el a-quo, con mayor razón cuando la sentencia, como en el caso presente, no hace la individualización y determinación concreta de la parte beneficiada con la excepción de la (sic) prescripción". Y, apoyándose en el alegato de la actora, propone la siguiente disyuntiva: "O la demandante tiene título escriturario de toda la parcela o no tiene título alguno. O los demandados vienen poseyendo desde hace más de 20 años toda la parcela o no ejercen tal posesión material sobre toda la parcela".

Retomó la cuestión concerniente a los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria para hallarlos debidamente acreditados por cuanto que la demandante aparece como titular del dominio del inmueble, al paso que del mismo se encuentran en posesión los demandados.

Pero, agregó, como los demandados propusieron la excepción de prescripción extintiva, es preciso establecer si realmente la acción reivindicatoria dejó de ejercitarse por un lapso superior a 20 años continuos, que es el término requerido, junto con las demás exigencias legales, para reconocer la usucapión. Dan cuenta numerosos testigos, que los demandados llevan más de 20 años de posesión en el inmueble en disputa, toda vez que ellos fueron instalados allí por C.R.C., habida consideración que la demandada M.N.R. era su "hija de crianza". Todo esto está corroborado con los testimonios de A.J.A.P., P.P.C.A., A. de J.H.M., M. de J.M., cuyas aseveraciones confirman lo dicho por W.O.H.R., hijo de los demandados quien puntualizó que desde su nacimiento ha vivido en el inmueble pretendido por la demandante, esto es durante más de 28 años, además que coinciden con las aseveraciones de los demandados. Todas estas pruebas hablan de que éstos han cultivado el lote desde hace más de 35 años, aun cuando algunos de los declarantes se remontan hasta 40 años, y que la explotación ha sido por su propia cuenta porque fue la intención de la causante C.R. regalarles el lote para que construyeran y vivieran allí.

A estas declaraciones se contraponen otras a las cuales el a-quo les dio crédito para afirmar que esa explotación por parte de los demandados, obedecía a un contrato en virtud del cual eran tenedores del inmueble, y que los frutos eran compartidos con la...

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