Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61212 de 31 de Julio de 2013
Sentido del fallo | DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 31 Julio 2013 |
Número de expediente | 61212 |
Número de sentencia | AL891-2013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
Magistrada Ponente
AL 891-2013
Radicación n° 61212
Acta No. 23
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A E.S.P, contra el auto de 3 de julio de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 28 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le promovieron RICARDO RUEDA GÓMEZ y ALBERTO ZUÑIGA BALLESTAS.
En fallo del 28 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó íntegramente el dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto declaró “probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada frente a los reajustes pensionales causados, desde el 6 de julio de 2008, hacia atrás; la condenó a pagar a ALBERTO ZUÑIGA BALLESTAS el reajuste del 15% consagrado en la Ley 4a de 1976 que permanece vigente en virtud de la aplicación de la norma convencional sobre la pensión de jubilación que goza la demandada, reajuste que se otorgará a partir del 7 de julio de 2008 hasta el año 2010.”; cuantificó las diferencias pensionales resultantes de la aplicación del reajuste ordenado así:
7 de julio de |
DIFERENCIA MENSUAL |
RETROACTIVO |
2008 |
$857.672.32 |
$5.343.298.6 |
2009 |
$1.084.189.76 |
$15.177.256.70 |
2010 |
$1.328.057.63 |
$18.592.806.80 |
Además dispuso indexar esos rubros; absolvió de lo pretendido por Ricardo Rueda Gómez y le impuso costas en cuantía de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 240).
Contra la decisión referida, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal lo negó con el argumento de que “el valor de las condenas impuestas al realizar las operaciones aritméticas resultaría que por estos conceptos la parte demandante recibiría la suma de $5.271.965”, y que por tanto no le asistía interés jurídico para recurrir (folio 254).
Dicha decisión fue impugnada a través del recurso de queja, luego de que la empresa recurrente interpuso reposición y en subsidio pidió la expedición de copias (folios 256 y 257).
El Juez Plural negó la reposición al indicar que no era viable por no permitirlo el artículo 348 del C.P.C. modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1°, pero expuso que si en gracia de discusión se acometiera su estudio, lo cierto es que “tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, se debe establecer su incidencia conforme a la expectativa de vida del demandante para determinar lo que percibiría el actor por dicho concepto durante los años probables de vida, tornado (sic) dichas acreencias en cuantías determinables” (folio 259).
Mediante escrito de folios 1 a 3, la apoderada de la empresa recurrente sustentó el recurso de queja; aseguró que la condena impuesta generaba un incremento en el monto de la pensión percibida que para derivar su impacto futuro era necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4565 de 2010, y que era menester remitirse al precepto 28 del Código Civil y a la disposición comercial para hallar el valor real que se le impuso.
Explicó que la decisión acusada generaría un “impacto monetario” que requiere de un estudio actuarial, el cual inevitablemente da...
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