Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32447 de 21 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552639018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32447 de 21 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha21 Agosto 2008
Número de expediente32447
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente



Radicación No. 32447

Acta No. 51



Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de abril de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS GUILLERMO GUAUQUE BARRERA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA.



I. ANTECEDENTES



Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial.



Como fundamento de sus pedimentos, manifiesta que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá y afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha Secretaría; que ha tenido interés en retirarse para disfrutar de la pensión de jubilación anticipada especial que consagró el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003; que reclamó su derecho y la demanda le contestó negativamente.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El ente accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante, la afiliación al sindicato y la suscripción de la convención colectiva de trabajo; se opuso a sus pretensiones por cuanto la referida convención contraría de manera grave disposiciones legales y constitucionales, pues le establece una carga económica que no puede cumplir bajo los condicionamientos financieros que lo limitan. Propuso como excepciones las de inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 2003 por abierta oposición a la Constitución Política e inexistencia de la obligación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien en sentencia del 28 de abril de 2006, condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión deprecada y a las costas del proceso.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 19 de abril de 2007, al desatar el grado jurisdiccional de consulta confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la instancia.

El Tribunal inicialmente dejó consignado que no había discusión en torno a la calidad de trabajador oficial del demandante, a su afiliación al sindicato, ni su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 2º consagró una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y cuyo objeto era contribuir a disminuir la situación crítica por la que pasaba el departamento y que a través de la convención iba a ser menor, tal como se anotó en las actas de negociación del conflicto.


Expuso criterios sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo en cuanto procuran el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, constituyendo las negociaciones colectivas factor de progreso de la legislación laboral.


Estimó que una vez suscrita una convención colectiva, su aplicación no podía quedar al arbitrio de uno de los firmantes, pues debe respetarse lo acordado que es consustancial a la negociación, además de que debe observarse el principio de la buena fe, todo lo cual no permite que una de las partes que la celebran la desconozca con argumentos que no fueron materia de contradicción en su oportunidad, por lo que si el Departamento de Boyacá, quien fue el que sugirió el acuerdo, consideraba que era ostensiblemente oneroso el cumplimiento, debió manifestarlo durante las negociaciones, sin olvidar que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y el uso de la pensión anticipada por retiro voluntario, ya que una vez suscrita la convención, sus disposiciones pasaron a ser de obligatorio cumplimiento, máxime cuando existen figuras jurídicas válidas para enervar los efectos de una convención, como es la denuncia o la revisión de la misma. Destaca como prueba de la obligatoriedad de la convención, la sanción que el Ministerio del Trabajo le impuso al Departamento de Boyacá por su incumplimiento.


Se refirió a diversos aspectos doctrinales que ratificaban la aplicación de la convención colectiva ya firmada, y consideró que el artículo 2º, fundamento de la pretensión del actor, no era ineficaz, puesto que de un lado no afectó los derechos del trabajador, que es el destinatario de dicha disposición por ser la parte débil de la relación lagboral y de otro porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el que se ‘garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento’; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de esto, son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder. Y finalmente porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P. del T y de la S.S., 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case sentencia recurrida en cuanto al confirmar la de primer grado condenó al ente demandado a pagar la pensión de jubilación deprecada, y en sede de instancia esta Sala revoque la del a quo, lo absuelva de tal prestación y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos últimos al estar orientados por la violación indirecta de la ley.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa “los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 287 y 345 de la C.P.; 283 de la Ley 100 de 1983, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la Ley 6 de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; de la ley 153 de 1887 y 307 del C.P.C.


En la demostración asevera que el Tribunal, sin realizar una interpretación de las normas aplicables, condenó al Departamento de Boyacá al pago de la pensión convencional reclamada, siendo ilegal su sentencia al desconocer lo preceptuado por el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, dado que las obligaciones pensionales convencionales “rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal, son de larga duración, tienen vocación de permanencia, y por tanto las obligaciones creadas por el gobernador y sus delegados en el artículo 2º de la Convención Colectiva… son inaplicables porque resultan contrarias a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en el artículo 74 de la ley 617 de 2000, la cual por ser disposición de orden público absoluto, no podía ser desconocida”.


Anota que como consecuencia de lo anterior, el Tribunal igualmente quebrantó el artículo 287 de la Constitución Política, al ignorar “que el gobernador departamental y sus delegados no podían ejercer una competencia que no les correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el límite temporal para el que estaba facultado. Y en igual forma conculcó el 345 ibídem porque desconoció que el gobernador creó con carácter permanente un gasto cuantioso público sin estar facultado para ello”, todo lo cual lo llevó a la aplicación indebida de las disposiciones acusadas.

VII. LA RÉPLICA


Por su parte la réplica se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que la ley 100 de 1993 no vulnera derechos adquiridos mediante un acuerdo colectivo, sin perjuicio de la denuncia que le asiste a las partes; por lo que tratar de obtener mediante el recurso extraordinario la derogatoria de una norma convencional es algo absolutamente ilegal.


Expresa además, que la parte recurrente nunca demostró que el gobernador de Boyacá o sus delegados hayan rebasado con creces la vigencia del ejercicio presupuestal al suscribir la convención colectiva y menos que su impacto financiero haya sido ignorado por ellos.

VIII. SE CONSIDERA


Fundamentalmente el planteamiento de la censura se limita a acusar al Tribunal de no haber observado que la estipulación convencional a la cual se obligó el Departamento de Boyacá excede la previsión presupuestal del respectivo período, por cuanto una obligación de esa naturaleza es de larga duración y tiene vocación de permanencia, razones que la hacen inaplicable.


Sin embargo, observa la Corte que para poder determinar si efectivamente es cierta la alegación de la censura, se hace necesario el examen del expediente, pues el Tribunal dejó consignado claramente que los efectos de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores de su Secretaria de Obras Públicas, fueron previstos por la entidad territorial, y este presupuesto fáctico, debe ser aceptado por la censura, dada la vía escogida para su ataque.


Por lo demás, si la Corte pudiera superar el anterior escollo, se...

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