Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27975 de 22 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552639142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27975 de 22 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha22 Julio 2009
Número de expediente27975
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación No. 27.975

Acta No. 028

Bogotá, D.C., veintidós (22) julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS, AUTONOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA ‘SINTRAEMSDES’, SUBDIRECTIVA MEDELLIN, contra el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2005, en el proceso que promovió el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, y el SINDICATO DE PROFESIONALES DE EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. ‘SINPROEEPPM’.

I. ANTECEDENTES

La Subdirectiva de Medellín de la organización sindical de primer grado y de industria ‘SINTRAEMSDES’ demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, y “solidariamente” (folio 2) a la organización sindical de primer grado pero de empresa, SINDICATO DE PROFESIONALES DE EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. ‘SINPROEEPPM’, para que una vez se declarara que “desconocieron el procedimiento establecido en la ley para denunciar o presentar pliegos petitorios, pues existe una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta febrero 21 de 2003 suscrita entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el sindicato que acciona que es mayoritario y tiene la representación de todos los trabajadores” (folio 4), se decretara como ineficaz el Acta denominada ‘Acuerdo Convencional’ suscrita entre éstas el 26 de diciembre de 2002; se anulara “el trámite presentado ante el Ministerio de Trabajo (hoy de la Protección Social)” (ibídem); y se les condenara solidariamente “al pago de los perjuicios en que incurrió(sic), según dictamen pericial” (ibídem).

Fundó la aludida agremiación las anteriores pretensiones, en suma, en que no obstante ser mayoritaria en la empresa, y titular de la convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa demandada con vigencia hasta 21 de febrero de 2003, razón por la cual sus beneficios se extienden a los demás trabajadores, “a excepción de los trabajadores aglutinados en SINPROEEPPM, que por sus salarios y categoría dentro de la empresa no se benefician de la misma” (folio 2), la empresa y el recién creado sindicato ‘SINPROEEPPM’, el 26 de diciembre de 2002, ante un pliego petitorio que éste a aquélla presentó, suscribieron un acta que llamaron ‘acuerdo convencional’, desconociendo de esa manera su existencia como sindicato mayoritario, su titularidad sobre la convención colectiva de trabajo y, además, que no era el momento de presentar pliegos petitorios o denunciar la convención, como también ocurrió.

Igualmente se dijo en el escrito inicial por el hoy recurrente que cuando convocó a las demás agremiaciones sindicales a propósito de presentar propuestas para conformar el pliego de peticiones que modificara la convención colectiva de trabajo, el sindicato demandado guardó silencio, “mostrando con ello que su actuar fue usurpando facultades que no le corresponden por ley, pues en diciembre de 2002, denunció la convención colectiva de trabajo vigente y suscrita por un sindicato distinto a ellos y EEPPM” (folio 3), proceder con el cual le fueron causados perjuicios que deben ser tasados mediante dictamen pericial.

Al contestar EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, E.S.P., aun cuando aceptó que con el sindicato ‘SINPROEEPPM’ suscribió el acta de acuerdo convencional cuestionada, en su defensa adujo que no desconoció procedimientos establecidos en la ley, sino que, por el contrario, atendiendo que aquella agremiación se constituyó observando las disposiciones legales y constitucionales correspondientes, fue que suscribió el discutido acuerdo convencional, el cual se aplica única y exclusivamente a sus afiliados, al no contar esta agremiación con beneficiarios por extensión, como sí ocurre con la convención colectiva de trabajo suscrita con ‘SINTRAEMSDES’. Propuso las excepciones de ‘falta de causa y carencia de acción’, ‘inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios’, ‘inexistencia de la acción de nulidad’, ‘inexistencia de la ineficacia’ y la llamada ‘genérica’ (folios 99 a 100).

Por su parte, ‘SINPROEEPPM’ aceptó la existencia de las dos entidades gremiales al interior de la demandada y afirmó que por tratarse de sindicatos que coexisten en una misma empresa no se les aplica el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el numeral 2º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, razón suficiente para generar un acuerdo convencional que sólo cobija a sus afiliados, por estar excluidos de los beneficios derivados de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con ‘SINTRAEMSDES’. Propuso a su vez las excepciones de ‘prescripción’, ‘ausencia de solidaridad’, ‘carencia de derecho sustantivo’ y ‘responsabilidad de un tercero’ (folios 115 a 116).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 27 de agosto de 2004, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la agremiación ‘SINTRAEMSDES’, a quien impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la subdirectiva sindical demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por su inferior para, en su lugar, declararse inhibido de fallar, “por la falta del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte de la Subdirectiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia ‘SINTRAEMSDES” (folio 252). Se abstuvo de imponer costas en las dos instancias.

Para ello, esencialmente, una vez dio por probado que quien otorgó poder a nombre de la agremiación sindical demandante fue el señor “F.L.M., en su condición de presidente y representante legal del Sindicato (...), subdirectiva de Medellín” (folio 250); y asentó que como “el presidente nacional de la organización sindical(…), era el señor M.A.G., domiciliado en Facatativa Cundinamarca, como lo afirma en la respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín o el señor C.A.P.G. quien invocó esa calidad, en la respuesta dada al juzgado 12 laboral del circuito de Medellín(sic), acerca del numero(sic) de afiliados de la subdirectiva de Medellín (folios 1), del primer cuaderno de anexos” (folios 250 a 251), concluyó que “nos queda de lo anterior, que la persona demandante carece de total capacidad para ser parte dentro del proceso, presupuesto este procesal necesario para la sentencia de fondo” (folio 251).

Para el Tribunal, “las organizaciones sindicales cuentan con su personalidad jurídica debidamente reconocidas(sic) como en el presente caso, más carecen de esa posibilidad de actuación valida(sic) las subdirectas de los sindicatos, que son apenas apéndices u organismos de carácter administrativo, que no pueden actuar independientemente de la organización sindical. La ley no le reconoce personería jurídica para actuar autónomamente a ninguna subdirectiva de(sic) sindicato” (folio 250), es decir, “la ley le otorga la personalidad jurídica a la organización sindical central, mas no a sus directivas, luego, estas no pueden actuar independiente de la primera, o sea que carecen de capacidad jurídica. La subdirectiva demandante no cuenta con la capacidad para ser parte del proceso, luego, no puede la Sala pronunciarse de fondo, sino limitarse a declararse inhibido (sic) para ello” (folios 251 a 252). En apoyo de su aserción copió algunos pasajes de un texto de un doctrinante nacional.

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la subdirectiva sindical demandante, interpuso el recurso de casación (folios 9 a 20 y 24 a 35 cuaderno 2), que fue replicado (folios 44 a 47 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Para tal efecto le formula dos cargos, en el primero de los cuales acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 34 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, como consecuencia de ello, infringir directamente los artículos 39 y 93 de la Constitución Política y las leyes 26 y 27 de 1976 que incorporaron a la legislación interna los convenios 87 y 98 de la O.I.T; el artículo 1º del Decreto 904 de 1951; los artículos 357, numeral 2º, y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, numerales 2 y 3, del Decreto 1373 de 1966; 14 de la Ley 616 de 1954 y 263 del Código de Comercio.

La demostración del cargo parte de la afirmación...

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