Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29522 de 22 de Julio de 2009
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Fecha | 22 Julio 2009 |
Número de expediente | 29522 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
Referencia: Expediente No.29522
Acta No. 28
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
Por haberse casado el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de febrero de 2006, en el proceso seguido por A.E.M.S. contra A.R.R. DE SIERRA, y los hermanos F.J., CLARA MARÍA, J.C., L.S., VICTORIA LUCÍA, D.A., M.I. y F.A.S.R. en calidad de socios de la Sociedad Bananera de Occidente –SOBANDO LTDA.-, providencia en la cual se dispuso dictar de manera separada sentencia de instancia dada la divergencia de criterios sobre el alcance de la responsabilidad solidaria de los socios, procede la Sala a proferir la siguiente,
DECISIÓN DE INSTANCIA
En consideración a que se declaró la responsabilidad solidaria de los socios A.R.R. de Sierra, y los hermanos F.J., C.M., J.C., L.S., Victoria Lucía, D.A., M.I. y F.A.S.R., en sede de instancia y en virtud de dicha responsabilidad, se les condenará en proporción a su participación en la Sociedad Bananera de Occidente Limitada, a cancelar las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social.
Frente a la inconformidad manifestada por la parte demandada al contestar la demanda en el sentido de que la solidaridad establecida en el artículo 36 del C.S.T. es la de “los socios con la sociedad hasta el monto de sus aportes”, pero que “en este evento no están legitimados por pasiva ya que no son socios” pues a la fecha “sólo subsiste como socio el señor D.A.S.R., se ha de entender que tienen la calidad de socios quienes ostentaban tal condición para el momento de la causación de la obligación correspondiente, para el caso, de la pensión de sobrevivientes, esto es, para el 28 de julio de 1996, fecha en que falleció el causante.
Como la solidaridad legal del artículo 36 extiende la garantía de pago de las obligaciones que se entienda emanan del contrato de trabajo, tanto a las debidas por la empresa como por alguno de los socios, el cobro puede dirigirse contra alguno de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición; el mismo que también le corresponde al socio cesionario con el cedente, que deba asumir el pago por la responsabilidad establecida en el artículo 67 del C.S.T., en los términos atrás indicados.
Cabe aclarar que el artículo 36 del C.S.T. establece solidaridad de pago con las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero tal carácter no lo pierde la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, por el hecho de que ésta deba ser tasada de conformidad con las normas de la seguridad social, o porque a su vez, se entienda como una sanción por falta de afiliación al sistema, como que, finalmente, no es otra que la obligación que surge sólo respecto a un empleador y en relación con quien le prestaba sus servicios subordinados.
Ahora bien, la condena que le cabe a cada uno de los socios la limita la ley al de su responsabilidad societaria, que no es otra que el valor de su cuota social. Por esta razón no procede condena por una obligación sin límites, como lo supone la de una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio. De esta manera la que se ha de imponer, lo ha de ser por el valor de las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social, lo anotado de conformidad con el art. 36 del C.S.T. que establece que en las sociedades de personas la responsabilidad de los socios se extiende de manera solidaria hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, que es una cantidad equivalente a su aporte inicial, pues se trata de una responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantiza a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias; en lo que respecta a esta clase de créditos, la sociedad de responsabilidad limitada se comporta como una sociedad colectiva, en donde los socios responden solidariamente pero no ilimitadamente, sino hasta el límite de sus aportes.
Entender lo contrario, esto es, que el socio se libera de su responsabilidad efectuando su aporte a la sociedad y que es ésta quien en definitiva ha de responder, es dejar en letra muerta, como en realidad ha sucedido, la responsabilidad solidaria que establece el artículo 36 del C.S.T., como garantía de los trabajadores.
En el sub lite, los valores de las cuotas sociales, según el único documento del que podemos extraer su valor, esto es, los certificados de existencia y representación de la sociedad demandada visible a folio 19, son los siguientes:
SOCIO |
# DE CUOTAS |
TOTAL APORTES |
R.R. de Sierra |
175.000 |
$ 17´.500.000 |
F.J.S. |
21.875 |
$ 2´.187.500 |
J.C.S. |
21.875 |
$ 2´.187.500 |
D.A.S. |
21.875 |
$ 2´.187.500 |
L. Santiago Sierra |
21.875 |
$ 2´.187.500 |
F.A.S. |
21.875 |
$ 2´.187.500 |
M.I.S. |
21.875 |
$ 2´.187.500 |
Victoria L. Sierra |
21.875 |
$ 2´.187.500 |
Clara Maria Sierra |
21.875 |
$ 2´.187.500 |
Así las cosas, la Corte revocará el fallo absolutorio del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), para en su lugar, condenar a quienes eran socios en el momento en que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en cuestión -28 de julio de 1996- a pagar a la parte demandante las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social según la arriba citada certificación de la Cámara de Comercio de Medellín (fl. 19).
Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgador de primer grado, el 25 de noviembre de 2005, en el proceso adelantado por A.E.M.S. contra A.R.R. DE SIERRA, y los hermanos F.J., CLARA MARÍA, J.C., L.S., VICTORIA LUCÍA, D.A., M.I. y F.A.S.R. en calidad de socios de la Sociedad Bananera de Occidente –SOBANDO LTDA.-, y en su lugar, CONDENA a los demandados a pagar solidariamente a la parte demandante las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Costas de las instancias a cargo de la parte vencida.
N. y cúmplase,
E....L.V.
elsy del pilar cuellocalderón G.J.G.M.
Luis Javier Osorio López F.J. RICAURTE GÓMEZ
...
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