Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50051 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50051 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente50051
Número de sentenciaSL4403-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL4403-2014

R.icación n° 50051

Acta n°. 11

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por M.H.S.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

La accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando que se declare que reúne los requisitos para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes, bajo la aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa, desde el 3 de julio de 2005, fecha en que falleció el asegurado; y como consecuencialmente, el ISS sea condenado al reconocimiento y pago de dicha prestación económica en forma vitalicia; al reajuste de la mesada pensional año a año, con base en el incremento del salario mínimo; al pago de las mesadas 13 y 14, por adquirir el derecho pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo N°1 de 2005; a los intereses moratorios de la L.100/1993 Art. 141 y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, la demandante argumentó, en resumen, que convivió en forma contínua con su cónyuge J.D.G.F. y dependió de él desde el 30 de noviembre de 1978 hasta el 3 de julio de 2005, día en que falleció; que el día 14 de febrero de 2007 acudió al Instituto de Seguros Sociales con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resoluciones N° 05679 del 2007, 065707 y 901058 del 2008, el ISS negó tal pedimento argumentando que el señor G.F. no dejó derecho a la prestación económica por sobrevivientes, ya que al momento del fallecimiento no estaba afiliado al régimen de invalidez, vejez y muerte.

Arguyó que lo aseverado por el ISS es falso, tal como lo demuestran su vinculación, las cotizaciones hechas, e incluso la misma «historia laboral entregada por el ISS». Asegura que su cónyuge efectuó cotizaciones a pensión como trabajador independiente rural de forma ininterrumpida, por medio del Régimen Subsidiado -Consorcio Prosperar-, desde diciembre de 2001 hasta diciembre de 2005, logrando así cotizar 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de su fallecimiento.

II RESPUESTA DE LA DEMANDA

El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, admitió la solicitud de la pensión y su respuesta, la vinculación a través del Consorcio Prosperar y la devolución de aportes, según se desprende de la historia laboral. Adicionalmente, manifestó que «el causante tiene Cero (0) semanas conforme a la historia laboral; resaltando que no son 26 semanas dentro del año anterior a la muerte (…) sino 50 (…) dentro de los 3 años anteriores, porque la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, (…) teniendo como base la fecha de fallecimiento…». Frente a los demás supuestos fácticos sostuvo que no le constaban. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En su defensa esgrimió, en síntesis, que efectivamente el señor J.D.G.F. cotizó por intermedio del régimen subsidiado a través del Fondo de Solidaridad Pensional -Consorcio Prosperar-, siendo éste un subsidio que se concede parcialmente para remplazar los aportes del empleador y del trabajador o, de este último, en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. Sin embargo, -aduce la accionada- al causante no se le pueden tener en cuenta dichos aportes, por cuanto «se le hizo la devolución de algunos, así como se observa en el reporte de períodos cotizados y en otros no registra el subsidio, por lo tanto no pueden contarse como semanas cotizadas, porque no hay un pago total sino parcial, ya que no existe el aporte subsidiado». De manera que al revisar la historia laboral, se pudo establecer que, el causante no consolidó el derecho a la prestación económica por sobrevivientes, ya que a la fecha del fallecimiento no tenía los requisitos exigidos por la L.797/2003, que era la norma vigente y aplicable, concretamente las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del deceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el 23 de junio de 2010, en la que condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante M.H.S.M., en su condición de cónyuge supérstite del fallecido J.D.G.F., a partir del 3 de julio de 2005, en cuantía del salario mínimo legal que para la época estaba fijado en la suma de $408.000. Ello, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; a los intereses moratorios de que trata la L.100/1993 Art. 141 a partir de la ejecutoria de la sentencia, y a las costas de esa instancia.

Para arribar a esta decisión, el a quo consideró que el causante tenía la densidad de semanas requerida, de conformidad con L.797/1993, esto es, las 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento. En efecto, en la historia laboral aportada al proceso (fol. 11) se aprecia que el afiliado fallecido aparece cotizando el período 2003/12, más los 12 períodos del año 2004, así como los períodos 2005/03 y 2005/06, es decir 15 períodos de 30 días, que equivalen a 64 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del deceso. Dichas cotizaciones aparecen reflejadas en los formularios de autoliquidación de aportes para pensión obrantes en el expediente, frente a las cuales el ISS afirmó que el afiliado las efectuó como independiente rural, patrocinado por el Consorcio Prosperar, quien no cubrió la proporción subsidiada que le correspondía, razón por la cual el ISS procedió a devolver los aportes.

El juez de primer grado, además, señaló, que según el documento aportado por la accionada, obrante a folio 51, en el cual consta la relación de aportes hechos por Prosperar sí bien es cierto que aparece la devolución de algunos aportes pero dicha devolución no altera ni afecta los periodos relacionados por el despacho, pues son anteriores; además, si el Consorcio Prosperar no canceló la proporción que le correspondía cubrir para algunos períodos no podía el ISS proceder en forma unilateral a su devolución, pues esta conducta es antisocial y altamente lesiva de los derechos sociales de los ciudadanos. Para ello, el instituto demandado contaba con las acciones legales para proceder contra los empleadores y aportantes morosos, en procura de mantener la sostenibilidad financiera del sistema, y no optar por la medida facilista de vencer a los afiliados sin haberles dado la oportunidad de defender sus derechos sociales, para garantizarse una vejez digna o brindarles a sus beneficiarios sobrevivientes una manera de obtener el sustento en caso de fallecimiento.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, con sentencia del 29 de octubre de 2010, revocó el fallo condenatorio de primer grado, declaró probadas las excepciones propuestas por el ISS, lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora.

El ad-quem, luego de aludir a los argumentos expuestos por el Instituto demandado y de traer a colación la decisión del a quo, expuso las razones por las cuales no comparte tal decisión.

En primer lugar consideró que en efecto el causante, se afilió al régimen subsidiado de pensiones, administrado por el Consorcio Prosperar en octubre de 2001; que para esta fecha la norma vigente para regular la situación era el D.1858/1995 modificado por el Decreto 2414 de 1998, en cuyo artículo 9 literal e) reglamentó lo relativo a la pérdida del Subsidio en el evento en que el afiliado «deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde. Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora...

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