Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42516 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659634

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42516 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1718-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Abril 2014
Número de expediente42516
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1718-2014

Radicación N°. 42516

(Aprobado acta N°. 93)

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En orden a resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por los defensores de B.P.N.T. y C.A.G.C. contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de esta ciudad, que halló a los acusados penalmente responsables del delito de lavado de activos.

HECHOS

Fueron así consignados en el fallo que se impugna:

Como hechos jurídicamente relevantes relatados en la acusación por parte de la F.ía se pueden sintetizar en que para el día doce (12) de diciembre del año 2009, aproximadamente a las 20:40 horas, arribaron a la ciudad de Bogotá en el vuelo AVO24 de la aerolínea Avianca, con procedencia de Lima-Perú los aquí acusados. Y que de igual manera al realizarse la revisión de sus equipajes (maletas y bolso de mano) se les encontró en bolsas debidamente mimetizadas y ocultas, la suma de €399.645 euros (sic) a la señora B.P.N.T. y €200.910 euros (sic) al señor C.A.G.C., en varias denominaciones, sin que los mismos hayan declarado el ingreso acorde con el formato 530 de la DIAN y por ende no haber demostrado la procedencia ni el destino lícito de esas divisas, a pesar de su conocimiento por ser viajeros frecuentes de vuelos internacionales, de que deben declarar valores superiores a USD 10.000 dólares (sic) o su equivalente en euros o moneda extranjera; hechos que denotan que los mencionados ciudadanos transportaron, custodiaron y ocultaron, camufladamente (sic) tales divisas, comportamiento que es jurídicamente relevante para el derecho penal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar del 13 de diciembre de 2009, el Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá impartió legalidad a (i) la captura de B.P.N.T. y C.A.G.C.; (ii) la incautación de los dineros que llevaban consigo y (iii) la imputación que, en su contra, les formuló la F.ía por el punible de lavado de activos. Seguidamente, les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario para el último, y en residencia para la primera.

El 5 de enero de 2010, el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad sustituyó la impuesta a Gallego Trujillo por la de detención en lugar de residencia[1].

2. El 20 de enero de esa anualidad el F. 40 Especializado de la capital, adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, radicó escrito de acusación[2] y la formulación se llevó a cabo el 8 de julio siguiente ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá[3].

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de agosto de ese año y el juicio oral se surtió en sesiones del 17 de noviembre posterior; 31 de mayo, 1° de junio, 12 y 13 de julio de 2011, 23 de enero y 22, 23 y 24 de mayo de 2012, último día en el que se anunció el sentido condenatorio del fallo[4].

4. El 4 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá profirió sentencia en la que declaró a los acusados penalmente responsables, como coautores, de lavado de activos.

En consecuencia, les impuso, como penas principales, 105 meses de prisión y multa de 6.175 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la privativa de libertad. Les negó los mecanismos sustitutos de privación de libertad y la prisión domiciliaria[5].

5. Los defensores de ambos procesados interpusieron recurso de apelación y la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio[6] del Tribunal Superior de este distrito judicial la confirmó el 23 de agosto de 2013[7].

LAS DEMANDAS

1. A favor de B.P.N. trujillo

El defensor asegura que acude a esta Corporación en procura de que a su prohijada se le protejan las garantías y derechos fundamentales y se le repare el agravio sufrido porque fue condenada con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.

Luego de narrar la situación fáctica, relacionar la actuación procesal e identificar la sentencia recurrida, manifiesta que su pretensión es que la Corte la invalide para que, actuando en sede de instancia, dicte en su lugar otra de carácter absolutorio.

F. tres cargos que sustenta así:

Primero. Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, la prueba obtenida con violación de garantías fundamentales será nula y deberá excluirse. Trae a colación apartes de la sentencia de casación 38020 del 18 de abril de 2012 y asegura que el ad quem, no obstante haber reconocido que el J. de primer grado excedió sus facultades legales en el juicio oral frente al testimonio de J.A.D.P. (trascribe el fallo), solo excluyó algunos segmentos, cuando ha debido descartarlo todo.

Ignorando tal anomalía, el Tribunal se remitió a algunas de las respuestas suministradas por D.P., «a pesar de haber excluido por ilegal la prueba»[8], y con ellas soporta su determinación.

Evoca la teoría sobre el árbol envenenado, para lo cual se soporta en monografías, y concluye que, de no haber tenido en cuenta el fallador la declaración de D.P., la decisión sería absolutoria.

Segundo. Causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal

Cita el artículo 23 del estatuto procesal penal y aclara que los argumentos de esta censura son los mismos expuestos en el acápite anterior, solo que en esta ocasión ataca las estipulaciones 9 y 13, toda vez que el a quo intervino en su redacción.

Al respecto, el Tribunal adujo que tal intromisión no desplazó el derecho exclusivo de las partes de elaborarlas. Sin embargo, allí se aceptaba que la propiedad del dinero que se incautó a su defendida era de D.P., lo cual cercenó los derechos de aquella de ser considerada inocente.

El J. de primer grado desestimó las estipulaciones y las hizo variar en su contenido, excluyendo el hecho probado sobre el legítimo dueño del dinero.

De no haber intervenido dicho funcionario en la confección de esos documentos, se tendría por probado que su representada es inocente, porque la plata que ella portaba era de propiedad de D.P..

Tercero. Causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

El juez plural incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversar el contenido del peritaje, y ello le permitió concluir que los dineros incautados a B.P. tenían procedencia ilícita. El yerro ocurrió porque lo que en realidad pretendía probar esa experticia era la falta de capacidad económica de D.P..

Los falladores se ampararon en la teoría de la carga dinámica de la prueba, partiendo «de la equívoca conclusión del peritaje que D.P., no tenía capacidad económica, por lo tanto los dineros tenían procedencia ilícita»[9].

Cita una decisión de tutela de esta Sala de Casación (radicado 20547); apartes de la sentencia impugnada, cuando se ocupa del peritaje rendido por J.S.M., así como el fallo C-205 de 2003 de la Corte Constitucional, y asegura que en estos casos es imprescindible escudriñar la génesis del delito para inferir el surgimiento de «una conducta punible que antecede a la calificación que se realice de la misma y del pronunciamiento»[10].

El punible del lavado de activos exige probar la ilicitud de los dineros, lo que no ocurrió en este proceso, y tampoco se demostró que D.P. careciera de capacidad económica para entregar a su representada la suma de €399.645, con la cual pagaría el valor de la compra de tres inmuebles.

La perito no analizó los soportes de los créditos reportados por D.P. (trascribe algunas de las respuestas suministradas por aquél en el juicio) y desestimó sus argumentos.

Por consiguiente, la conclusión judicial, relacionada con la falta de capacidad económica del testigo, se soportó en una experticia incompleta, inconclusa y mal formulada. De no haber apreciado así las pruebas, el fallo sería absolutorio.

2. A favor de C.A.G. Cifuentes

El defensor identifica los sujetos procesales, la situación fáctica, la actuación surtida y la sentencia impugnada para posteriormente proponer un único cargo, que fundamenta así:

El juez colegiado...

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