Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42121 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659650

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42121 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente42121
Número de sentenciaCP052-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


CP052-2014

R.icación n° 42121

(Aprobado Acta No. 93)


Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO


Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES



El 25 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática número 1211, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, requerido para comparecer a juicio por el asesinato de una persona protegida internacionalmente, según la acusación (´complaint´) No. 1:13mj361, emitida el 24 de junio del mismo año por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, sustituida por la acusación No. 1:13 CR-310 del 18 de julio de 2013, dictada por la mencionada Corte Distrital.


Mediante Resolución del 26 de junio de 2013, el F. General de la Nación ordenó la captura de Figueroa Sepúlveda, que le fue notificada el mismo día en el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encontraba previamente detenido desde el 25 de junio.


El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal No 1728 del 22 de agosto de 2013, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.


El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1826 del 22 de agosto, manifestó que “…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973…”, y agregó que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.


A su turno, mediante comunicación del 22 de agosto de 2013, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.


Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al abogado de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la defensa para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio.


Por su parte, el Ministerio Público expresó que no era necesaria la práctica de pruebas.


Mediante auto del 9 de octubre de 2013, la Sala negó las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido dada su improcedencia.


En el mismo pronunciamiento se ordenó correr traslado por el término de cinco días para la presentación de alegatos de conclusión, lapso durante el cual la defensa y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL DEFENSOR


El defensor de Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de extradición, con base en los siguientes argumentos:


(i) La prueba recaudada por el Gobierno de los Estados Unidos a América para soportar la solicitud de extradición, no reúne los requisitos de validez y legalidad que debe exigir el Estado colombiano.


Según el defensor, el interrogatorio recibido a un indiciado debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004, disposición de acuerdo con la cual cuando el interrogado renuncia a los derechos consagrados en los literales a), b) y c) del artículo 8º de la misma disposición, y decide declarar, debe contar con un conocimiento claro de la incidencia de su testimonio, y si el mismo se pretende utilizar en su contra, debe contar con la asesoría de un defensor.


En el presente caso, agrega, el interrogatorio recibido a Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda contiene un error de procedimiento, toda vez que no cuenta con la determinación de la autoridad que concurrió a su lugar de detención a recibirlo, además de que la única autoridad competente para ello era la Policía Judicial, quien debe actuar dentro del marco de un programa metodológico, en coordinación con el D.d.F. General de la Nación, como se desprende del artículo 200 del mismo estatuto procesal.


Además, el defensor de Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda no fue citado, razón por la cual su versión carece de serios vicios de validez.


Alega que no es posible en este aspecto sostener que se trata de una intromisión en la autonomía del país requirente, pero que éste si pueda generar actos de intromisión en el sistema interno, desatendiendo derechos de orden constitucional como el debido proceso, defensa y dignidad humana. En su criterio, es la Sala Penal de la Corte la llamada a velar por la aplicación estricta del contenido de la ley procesal interna, habida cuenta que es radical la diferencia entre los sistemas de procesamiento del país requirente y el nuestro.


(ii) La extradición es improcedente porque las reservas establecidas por Colombia a la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos, se encuentran vigentes.


Según el defensor, la mencionada Convención, suscrita el 14 de diciembre de 1973 y aprobada mediante la Ley 169 del 6 de diciembre de 1994, contiene unas reservas que, contrario a lo advertido por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, no han sido levantadas ni modificadas por el órgano legislativo, y de acuerdo con ellas la extradición de colombianos que cometan delitos contra personas protegidas sólo procede conforme los tratados internacionales, que no han sido suscritos con los Estados Unidos de América.


Tal reserva, agrega, busca proteger el contenido del artículo 35 de la Carta Política, razón por la cual toda interpretación contraria se encuentra en oposición a esa norma superior.


Agrega que la nota diplomática adjunta al pedido de extradición, no tiene la virtualidad de modificar la ley, pues se trata apenas de una correspondencia oficial que se cursa entre la misión diplomática acreditada en un país, y el Ministerio de Relaciones Exteriores o su equivalente del país receptor, de donde, por razón de las reservas, no es posible emitir un concepto favorable al pedido de extradición.


Señala que la Ley 169 de 1994 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en fallo del 7 de septiembre de 1995, que aprobó la Convención sobre la Prevención y el Castigo de los delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, con las reservas que formularon tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República de Colombia.

Conforme esas reservas, insiste, Colombia no se encuentra obligada a extraditar a sus naturales por nacimiento, como el caso del ciudadano Edwin Gerardo Figueroa Sepúlveda, de donde la petición es completamente improcedente, pues iría en contravía de normas de carácter constitucional y legal, sin que pueda aducirse que ello conlleva una apología a la impunidad, pues la jurisdicción penal interna tiene efectos análogos a los que se persiguen por el Estado requirente.


(iii) Indebida conformación de la actuación desarrollada con el juicio de tipicidad. Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos.


Sostiene que el artículo 2 de la citada Convención, establece, entre otras condiciones, que:


1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:


a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida…”


Según este precepto, la Convención es aplicable a los eventos en que los delitos especificados afectan a una persona internacionalmente protegida, incluso los agentes diplomáticos, siempre y cuando en su ejecución haya mediado la intención de su realización, como se deduce de la sentencia de constitucionalidad C-369 de 1995, en la cual se afirma que la Convención limita su alcance “al hecho de que los delitos contemplados en su texto hayan sido realizados en forma intencional…”, es decir, a título de dolo, entendido como tal la “voluntad dirigida conscientemente a la realización de una conducta típica y antijurídica”.


Ese dolo, agrega, debe estar dirigido a cometer el delito contra una persona que a la luz de la Convención tenga u ostente la calidad de persona internacionalmente protegida, situación que no aparece probada en el caso, porque esa condición especial no fue conocida por los sujetos activos de la conducta, quienes sólo vieron en la víctima un usuario del trasporte público tipo taxi. Es decir, nada podían saber de su condición de Agregado Auxiliar para la Misión de los Estados Unidos en Colombia.


Por lo tanto, la comisión de delitos contra el señor James T. W. no tuvo relación con el cargo o la dignidad que ostentaba, al punto que la conducta pudo dirigirse en...

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