Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36449 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659718

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36449 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1577-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente36449
Fecha02 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP1577-2014

R.icación n° 36449

(Aprobado Acta No. 93)

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por el delegado del Ministerio Público, así como por los defensores de J.A.O.D., N.A.B.C., L.O.C., J.F.B.T. y W.W.L.H., contra la sentencia del 8 de marzo de 2011 a través de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad que condenó a los procesados en mención por el delito de homicidio en persona protegida.

HECHOS:

De acuerdo con la reseña efectuada por el a quo,

J.E.L.V. y L.V.P., se transportaban en un vehículo tipo camioneta de placas QER 856, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), aproximadamente a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), sobre la vía que conduce del corregimiento de G.L. hacia Totoró (Cauca), cuando en el sector denominado S.P. recibieron varios disparos ocasionados por armas de fuego tipo fusil. Las evidencias físicas halladas en el lugar de los hechos indican que las armas pertenecían a soldados del Séptimo Pelotón de la Compañía Galeón del B.J.H.L. de esta ciudad, quienes se encontraban en el sector desarrollando una misión táctica de control militar de área. Dichos disparos ocasionaron varias heridas y luego la muerte al señor L.V..

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por los anteriores sucesos y a instancias de una Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali, se celebró el 1º de mayo de 2009 ante el Juez Promiscuo Municipal de Coconuco (Cauca) con funciones de Control de Garantías, audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de A.R.V., J.A.O.D., N.A.B.C., L.O.C., J.F.B.T., W.W.L.H. y A.C.C., se les formuló imputación por el punible de homicidio en persona protegida y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. En esas condiciones, el 28 de mayo de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el citado delito; la correspondiente audiencia se realizó el 16 de julio siguiente.

Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, sentencia del 10 de septiembre de 2010 para condenar a A.R.V., J.A.O.D., N.A.B.C., L.O.C., J.F.B.T. y W.W.L.H., cada uno a la pena principal de 480 meses de prisión y multa equivalente a 2.666,66 salarios mínimos mensuales legales como autores del delito de homicidio en persona protegida y absolver por el mismo cargo a A.C.C..

3. Contra ese fallo tanto el representante del Ministerio Público como los defensores de los procesados sujetos a condena en primera instancia, interpusieron el recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior de Popayán a través de sentencia del 8 de marzo de 2011, con la cual confirmó la impugnada en tanto condenó a J.A.O.D., N.A.B.C., L.O.C., J.F.B.T. y W.W.L.H., pero la modificó respecto de A.R.V. a quien halló responsable de la comisión del delito de homicidio en modalidad culposa.

LAS DEMANDAS:

Contra la sentencia del ad quem el representante del Ministerio Público y los defensores de J.A.O.D., N.A.B.C., L.O.C., J.F.B.T. y W.W.L.H. interpusieron recurso de casación que oportunamente sustentaron, así:

1. La formulada por la Procuraduría 155 Judicial II.

Dice el representante del Ministerio Público perseguir con el recurso interpuesto la efectividad de la ley sustancial que considera infringida de manera indirecta y de las garantías de los condenados, así como la unificación de la jurisprudencia en torno a la correcta aplicación del artículo 135 del Código Penal que consagra el delito de homicidio en persona protegida.

1.1. Postula bajo dicho contexto dos cargos: el primero por violación indirecta de la ley sustancial al considerar que los juzgadores incurrieron en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que se produjeron debido a la incursión en falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio y que de no haberse cometido habría llevado a concluir que los procesados actuaron con la convicción errada e invencible que eran atacados desde el vehículo en el cual se transportaba el occiso, dándose así la causal excluyente de responsabilidad referida a la defensa putativa.

Los sentenciadores, agrega, consideraron que la muerte de J.E.L.V. fue un acto premeditado, que el dispositivo de seguridad se montó con el fin específico de dar muerte a aquél civil, pero a tal conclusión arribó por mediación de equívocos de hecho derivados de yerros de existencia, identidad en sus diversos sentidos y raciocinio que afectaron el grado de persuasión de distintos medios probatorios debatidos en juicio; así, desconoció algunos de éstos, otros fueron mutilados o tergiversados al paso que se asume como probados aspectos que no fueron referidos en elemento probatorio alguno.

Específicamente, dice, constituye falso juicio de existencia sostener que el entrenamiento y la preparación recibida por los soldados revelaron la intención y voluntad de dispararle al civil, mas eso no es cierto porque el propósito de matar obra bajo otros postulados que el sentenciador no precisa. Tampoco es cierto que los soldados hayan sido preparados para enfrentar a la guerrilla, eso jamás se afirmó en el debate probatorio; por el contrario, siempre se dijo que se trataba de soldados campesinos.

Por igual se configura un falso juicio de existencia cuando se asegura por el ad quem que si los miembros de las Fuerzas Armadas no tenían los elementos mínimos para efectuar un retén han debido abstenerse de hacerlo e informarle del paso del vehículo a su teniente, cosa que no se efectuó porque lo que se quería era matar, toda vez que es un hecho que sin ninguna elaboración probatoria se da por acreditado.

Agrega que desconoció además, el Tribunal en este punto los testimonios de los soldados C.M., A.C., F.C., F.R., E.C. y A.C., quienes dan a conocer no sólo las difíciles condiciones climáticas de la zona, sino también que ese día, según era costumbre, se dispuso un dispositivo de control sobre la carretera para confirmar la movilización de sujetos armados en un vehículo, así como el hecho de que también en la parte alta algunos soldados dispararon sin tener un blanco específico.

En esas circunstancias, se pregunta, si se trató de un acto premeditado, en qué prueba se fundamentó tal premisa?. Supuso por tanto el juzgador un medio de convicción inexistente en el debate oral.

De otra parte, asevera, para desvirtuar la alegada defensa putativa el juzgador acudió a meros enunciados que lo llevaron a incurrir en contradicciones sobre el grado de responsabilidad, así aunque no se le planteó la legítima defensa, lo cierto es que descarta la no existencia efectiva de una agresión, pero para eso hace decir a la prueba aspectos que ésta no contiene.

Dio por demostrado en ese entorno el sentenciador que desde la camioneta donde viajaba el occiso no se hizo disparo alguno y que además en ella no se portaban armas como para pensar que ese fue el motivo que animó a los soldados a repeler la agresión, empero, sostiene el censor, ninguno de los soldados, ni los que estaban en la vía, ni fuera de ella, refieren ser atacados desde el vehículo ni haber comprobado que ese era siquiera el rodante por el que se les previno, o que haya existido combate del que se pudiera inferir un ataque real a las tropas.

Se suscita por eso un falso juicio de identidad en la valoración de las declaraciones de los procesados porque ninguno de éstos señala que en el automotor se transportaran armas o que desde el mismo les hayan disparado, mucho menos que esas circunstancias hayan sido las que los llevó a creer que estaban siendo atacados. Por el contrario, dice, el juzgador desestimó sus declaraciones en el sentido de que al escuchar disparos creyeron, se imaginaron, supusieron ser agredidos y por ello dispararon, calificando, sin mayor argumentación esas versiones fantasiosas.

I. también el juzgador en falso juicio de existencia al aducir que con sustento en el...

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