Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42087 de 2 de Abril de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Número de expediente | 42087 |
Número de sentencia | AP1672-2014 |
Fecha | 02 Abril 2014 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
E.F.C.
MAGISTRADO PONENTE
AP1672-2014
Radicado 42.087
Aprobado acta n°93
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por F.E.C. contra la decisión proferida el 16 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual precluyó la actuación adelantada contra la doctora M.N.A.D.C..
HECHOS
En el año 2007, M.N.A.D.C. y FIDEL ESPINOSA CHACÓN trabajaban en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santiago de Cali, como J. y Asistente Judicial, respectivamente, en medio de un ambiente hostil por la tensa relación que se había propiciado en el despacho con ocasión del complicado carácter de los funcionarios.
A consecuencia de esas tensiones, F.E.C. instauró una acción de tutela ante la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali, autoridad ante la cual, el 14 de agosto de 2007, al responder esa demanda, la J. empleó fuertes expresiones e hizo alusiones al estado de salud mental del empleado, manifestaciones que a juicio del denunciante constituyen un ataque a su honra y buen nombre. En el escrito, en algunos apartes la imputada manifestó:
“Desde hace más de un año el señor E.C. refirió en esta oficina y de manera informal que había sido diagnosticado del padecimiento de una enfermedad catastrófica, exhibiendo una fórmula médica donde decía ‘requiere tratamiento permanente’.”
Y en otro párrafo señaló:
“Como si fuera poco, este personaje, en su desfasada mente, en el numeral 14 de los hechos que narra como vulneratorios (sic) de sus derechos fundamentales pretende que sean bien recibidos por la suscrita juez y el secretario la devolución del trabajo asignado a través de escritos con copia al Consejo Seccional de la Judicatura, solo falta, que disponga remitir sus escritos a mi hoja de vida, así es F.E., con una mente tan espinosa como su apellido.”
Tres días más tarde, la J. le reiteró con cierto tono mortificante, que cumpliera las tareas que tenía a su cargo desde el día 24 de julio, hecho que en criterio del empleado constituye una reiteración de las ofensas en su contra. En esta ocasión la imputada manifestó:
“R. entregar elaborado el trabajo asignado en reparto, el día 24 de julio de la corriente anualidad, el cual fue devuelto por Usted el día 6 de agosto en la secretaría de este despacho y el que a su vez, se le reenviara con oficio No. 877 de (sic) del mismo día. Resulta, impertinente que con este actuar pretenda preconstituir prueba dirigida a demostrar un presunto acoso laboral, el cual no tiene cabida sino en su perturbada psiquis…”
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- El 17 de septiembre de 2007, F.E.C. presentó denuncia penal contra la J...M.N.A.D.C. por la presunta comisión del delito de injuria, asunto que en principio conoció la Fiscal 45 Local adscrita a la Unidad de delitos querellables, quien en audiencia preliminar llevada a cabo el día 31 de enero de 2012, le imputó a la J. la comisión del delito de injuria (fs. 31 y minuto 1.12 de la audiencia).
2.- El 20 de abril de 2012, con fundamento en el numeral 4º, del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el F.S.D. ante el Tribunal Superior radicó la solicitud de preclusión, la cual fue resuelta favorablemente en audiencia llevada a cabo los días 8 y 16 de julio de 2013 (fs. 140), en la que mayoritariamente la Sala decidió:
“Precluir la actuación a favor de la doctora M.N.A.D.C. por el delito de injuria de conformidad con el artículo 332 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.”
4.- La víctima interpuso en la audiencia el recurso de reposición, que fue resuelto negativamente, y en subsidio el de apelación, impugnación de la cual se ocupa la Sala.
El defensor de la imputada solicitó que se declare desierta la impugnación por falta de sustentación.
LA DECISION IMPUGNADA
A juicio del Tribunal, de los elementos probatorios que obran en la actuación, se colige sin ninguna duda que se trata de una conducta aparente, pues la doctora ARIAS DEL CARPIO no tenía ánimo de injuriar al empleado sino de defenderse de sus incriminaciones.
Considera que si se aprecia la conducta aislada de sus circunstancias, las expresiones utilizadas por la funcionaria podrían considerarse ofensivas, pero en contexto y en la forma en que manifestó su disgusto, los escritos en que consignó su malestar con el empleado no contienen una “actitud malintencionada dirigida a desprestigiar al señor ESPINOSA CHACÓN.”
Agrega que las expresiones que utilizó la funcionaria fueron consignadas en el oficio 910 del 14 de agosto de 2007 al contestar la tutela que formuló F......E.C., y en el oficio dirigido al empleado el 17 de agosto del mismo año, en los cuales utilizó expresiones que no pueden considerarse injuriosas, pues actuó sin dolo, en la medida que:
“su comportamiento no estaba dirigido a faltarle el respeto en forma consciente y voluntaria al señor ESPINOSA CHACÓN¸ por el contrario, la señora J. orientó sus actos a defenderse de los reclamos que él le estaba haciendo a través de una acción de tutela.”
En síntesis, según el Tribunal, la conducta desplegada por la J...M.N......A.D.C.:
“no se adecúa subjetivamente al delito de injuria previsto en el artículo 220 de la Ley 599 de 2000, ya que no puede catalogarse como un trato humillante o degradante, ni tildarse de desobligante, denigrante, descortés o grosero, pues de su parte nunca existió la voluntad de denigrar a nadie.”
En su apoyo, cita en extenso la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 14 de diciembre de 2011, radicado 34.093, en la cual se dijo que “no basta que una persona consciente y voluntaria le atribuya a otra un hecho suficiente para lesionar su honra, lo debe hacer con conocimiento del carácter deshonroso de la imputación y que el hecho atribuido posea la intensidad o fuerza para ofender y menoscabar la integridad moral de la víctima.”
Con base en esos razonamientos y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º. del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal aceptó la petición formulada por el señor F.S.D. y precluyó la investigación.
En el salvamento de voto se expresó que se trataba de una discusión acerca del tipo subjetivo, la causal no era procedente y por lo tanto debía desestimarse la petición del Fiscal delegado.
ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE
Al sustentar el recurso, la víctima se refirió a diversos tópicos y citó la más variada jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por honra.
Señaló que de la evidencia incorporada por la Fiscalía se puede deducir que la conducta obedece a un retaliación laboral y afirmó que la funcionaria debe conocer, por haberse desempeñado en otras épocas como J. Penal del Circuito, los elementos estructurales del injusto de injuria y el significado de las imputaciones deshonrosas. Por eso, no entiende cómo, si en la audiencia de imputación la Fiscalía señaló que de acuerdo con los elementos materiales de prueba se tipificaba el delito por haber utilizado expresiones deshonrosas, ahora se afirme lo contrario.
Considera que la conducta se configuró al haber utilizado en sus escritos expresiones que ofenden su buen nombre, atributo que la Corte Constitucional ha definido con precisión y claridad en la sentencia T 106 de 2005. Sin embargo, sostiene que la imputada ha ofendido su dignidad al tratarlo de demente, pese a que ese término, de acuerdo con la Ley 306 de 2009, fue reemplazado por el de discapacitado mental, precisamente para evitar ese trato desconsiderado y degradante.
No cree que la funcionaria haya buscado defenderse, pues hasta el derecho de defensa tiene límites, y estima que se le ha causado tanto daño, que algunas personas se refieren a él como una persona conflictiva que evita el trabajo y que tiene serias dificultades para integrarse al grupo.
Cómo, se pregunta, entonces, se puede decir que la conducta de la J. es atípica, que falta el dolo o que buscó defenderse, si lo que surge de los elementos probatorios es que su honra y buen nombre fue mancillado por la J..
Solicita, en consecuencia, que se revoque la decisión y se continúe la actuación.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
El defensor de la imputada señala que con los recursos se busca corregir la equivocación en que pudo incurrir el fallador y por lo mismo el impugnante tiene la carga de probar el error en que pudo incurrir el funcionario judicial.
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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59032 del 28-07-2021
...del auto del tribunal: 196665474. [5] I.. En la página 50 del auto del tribunal: 249210285. [6] Citó en concreto las providencias de la CSJ AP1672-2014, rad. 42087 y AP3666-2014, rad. 43572. [7] Audiencia del 4 de febrero de 2021, récord: 1:15:10 en adelante. [8] Audiencia del 4 de febrero ......
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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 0538 del 08-11-2022
...a pensar que lo deprecado es la invalidez de dicho acto procesal. 35 Cfr. CSJ, AP rad. 38526, 21 de marzo de 2012, reiterada en CSJ AP1672-2014, rad. 42087, CSJ-SP1343-2022, 27 abr. 2022. rad. 52.330, SP5664-2021, 09 dic. 2021 rad. 51.380 y SP1289-2021, 14 abr. 2021, rad. 54.691 y SP2706-2......