Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-1100131030142003-00527-01 de 5 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-1100131030142003-00527-01 de 5 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteC-1100131030142003-00527-01
Número de sentenciaSC5366-2014
Fecha05 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC5366-2014

Referencia: C-1100131030142003-00527-01

Aprobada en Sala de cinco de noviembre de dos mil trece


Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)


Se decide el recurso de casación de la COOPERATIVA DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE NARIÑO LTDA., respecto de la sentencia de 14 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.


ANTECEDENTES


1.- En el libelo que originó el proceso, la sociedad demandante solicitó que se declarara infundada la objeción que formuló la entidad convocada, el 18 de febrero de 2003, con relación a la reclamación que ella elevó el 3 del mismo mes y año, con base en el amparo otorgado mediante la póliza de cumplimiento 1178787 de 15 de septiembre de 2000.


Consecuentemente, que reconocida la existencia del siniestro, se condenara a la compañía de seguros involucrada a pagar a la pretensora el valor de la indemnización, en cuantía de $298’342.970, con los intereses de mora entre el 30 de octubre de 2001 y la fecha de presentación de la demanda, estimados en $158’641.388, así como los réditos venideros a la “tasa máxima” legal comercial, hasta cuando se pague la obligación.


2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:


2.1.- Mediante contrato de “suministro y compraventa de productos lácteos”, celebrado el 15 de marzo de 2000, la empresa COMERCIALIZADORA LA HOLANDESA LTDA., en calidad de “consumidor comprador”, se obligó a pagar a la sociedad demandante, como “proveedor vendedor”, con intereses, según el caso, el valor de las mercancías recibidas, en un plazo máximo de sesenta y tres días, contados a partir de la fecha de facturación, y a constituir una garantía de solidez y cumplimiento que incluyera el pago del precio de los bienes.


2.2.- Frente a lo anterior, la adquirente de los derivados lácteos, fungiendo de tomadora, suscribió el 7 de septiembre de 2000, con la compañía de seguros demandada, la póliza de cumplimiento 1178787, con vigencia de un ciclo a partir del 15 de los mismos mes y año, en la cual señaló como asegurada a la demandante, en cuantía límite de $700’000.000.


2.3.- El 30 de julio de 2001, la beneficiaria del seguro dio aviso del siniestro, consistente en la existencia de una cartera “vencida de 0 a 30 días” de $300’707.328 y de “31 a 60 días” de $129’232.600”, y el 30 de agosto del mismo año, la compañía de seguros contestó que no había elemento alguno que permitiera “deducir la posible afectación de la garantía otorgada”.


2.4.- La reclamación formal presentada luego, el 3 de febrero de 2003 fue objetada por la sociedad demandada el 18 siguiente, argumentando el cumplimiento del contrato por parte de la empresa afianzada, pues en su sentir lo que existía era uno de agencia comercial; cobro de lo no debido, derivado de una doble facturación de los productos; y pleito pendiente en un Tribunal de Arbitramento, respecto de la “naturaleza de la relación hasta el incumplimiento de las obligaciones”.

2.5.- Si bien en el laudo arbitral, adiado el 24 de junio de 2003, aclarado el 3 de julio de 2003, se aceptó la “existencia de un contrato de agencia comercial”, también es cierto que allí quedó probado que la COMERCIALIZADORA LA HOLANDESA LTDA. incumplió sus obligaciones, y que por esa razón fue condenada a pagar a COLÁCTEOS LTDA., $298’342.970 a título de capital, y $143’040.034, por concepto de intereses.


2.6.- El 27 de junio y el 8 de julio de 2003, la sociedad demandante puso en conocimiento de la aseguradora convocada el contenido de la anterior decisión, para hacer ver que la objeción propuesta contra la reclamación formal invocada, carecía de respaldo, sin que se haya pronunciado al respecto.


3.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, arguyendo, en lo esencial, que el “soporte de la reclamación fue serio y fundado”, pues, para la época, no fue demostrado el siniestro ni su cuantía.


3.1.- A su vez, formuló, entre otras, la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, el 31 de julio de 2003, había transcurrido el tiempo extintivo de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado “desde el 30 de julio de 2001”, cuando el “asegurado conoció el siniestro”.


3.2.- La demandante solicitó se declarara infundado el medio defensivo, por cuanto si el término de prescripción vencía el 30 de julio de 2003, debía descontarse el tiempo transcurrido entre el 26 de mayo y el 6 de junio, a raíz de la conciliación prejudicial en derecho fallida, contemplada en los artículos 21 y 22 de la Ley 640 de 2001, razón por la cual el plazo extintivo realmente vino a completarse el 12 de agosto de 2003, mucho después de haberse presentado la demanda.


4.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de julio de 2008, negó las pretensiones, al encontrar, conforme se concluyó en el laudo arbitral, que el riesgo asegurado, consistente en el incumplimiento contractual, había acaecido después del 15 de septiembre de 2001, en concreto, el 30 de octubre, cuando el contrato de seguro había expirado.


5.- En el recurso de apelación, la demandante sostiene que si el Tribunal de Arbitramento consideró que como “no aparecía discriminado el valor del capital de cada factura para que pueda ser liquidado individualmente, se tomará como fecha de inicio de la mora, el 30 de octubre de 2001 (63 días después de la última factura)”, fácilmente se concluía que el acaecimiento del siniestro se produjo antes del 15 de septiembre de 2001.


5.- El superior, en el fallo recurrido en casación, llegó al mismo resultado del juzgado, pero como consecuencia de encontrar fundada la excepción de prescripción propuesta.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Establecida la existencia de la póliza de seguro e identificado el riesgo amparado, el ad quem consideró que antes de adentrarse a estudiar los argumentos de la apelación, la lógica imponía resolver de antemano la comentada excepción, porque del éxito o no de ésta, pendía el análisis de lo demás.

2.- Con ese propósito, el juzgador, fundado en las comunicaciones mencionadas en el dictamen pericial trasladado del proceso arbitral, dejó sentado que la sociedad COLÁCTEOS LTDA., conoció el “incumplimiento contractual de LA HOLANDESA LTDA.”, a partir del 26 de octubre de 2000, cuando aquélla comunicó a esta última que tenía una cartera vencida de $317’910.088.


Esa conducta, dice, se sucedió de manera sistemática después, puesto que dentro de esos documentos aparecían los oficios de 9 de noviembre y 11 de diciembre de 2000, y de 10 y 31 de julio de 2001, donde la parte demandante daba cuenta de la existencia de obligaciones a cargo de la afianzada, vencidas y algunas en mora, inclusive en la última comunicación, por esas mismas razones, se da por terminada la relación contractual.


Frente a lo anterior, concluye que la excepción de prescripción debía declararse probada, toda vez que, a la fecha de presentación de la demanda, el 31 de julio de 2003, el término extintivo de dos años contemplado en el artículo 1081, inciso 2º del Código de Comercio, contado desde el citado 26 de octubre de 2000, había transcurrido, aún con exclusión del lapso en que estuvo suspendido a raíz de la conciliación extrajudicial.


3.- El Tribunal, por lo tanto, modificó el fallo apelado y declaró, en lugar de la decisión del juzgado, la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.


LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


1.- Acusa la violación indirecta de los artículos 1602, 1603, 1608, 1610, 1613 a 1615, 1618, 1622, 1757 y 2361 del Código Civil, 1 a 4, 822, 870, 871, 1036, 1045, 1054, 1072, 1077 y 1081 a 1083 del Código de Comercio, 90 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 4 de la Ley 225 de 1938.


2.- En sentir de la demandante recurrente, el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho probatorios:

2.1.- Con independencia de la nominación jurídica dada por las partes, respecto del contrato celebrado entre COLÁCTEOS LTDA. y LA HOLANDESA LTDA.., en todo caso de “agencia comercial”, según el laudo arbitral; omitió su aplicación práctica, explicada en el dictamen allí evacuado.


De acuerdo con ese medio, en efecto, el manejo y pago de suministros se llevaba a través de un sistema llamado “cuenta corriente contable”, en cuya virtud, la primera de las sociedades nombradas, emitía con destino a la segunda, un oficio sobre saldo de cartera, para su análisis, precisión y objeción.


Esa circunstancia, por sí, frente a la incertidumbre de la conciliación de la cuenta, le resta el grado de morosidad afirmado por el Tribunal, respecto de las obligaciones, al punto que ese hecho le sirvió de base a CONFIANZA S.A., para objetar la reclamación formal que le fuera presentada.


En todo caso, dice, de haber existido la mora, no se tuvo en cuenta que fue purgada, al ser cancelados los saldos vencidos y honrados los intereses pertinentes, según la cuenta corriente contable puesta en práctica por las partes.


Es más, el argumento del Tribunal, referente a que el siniestro ocurrió el 26 de octubre de 2000, resulta contraevidente, porque si la obligada tenía sesenta y tres días máximo para cancelar las facturas, contados desde su fecha, el seguro, vigente desde el 15 de septiembre, no podía cubrir una mora de “menos de un mes” que no se había causado.

2.2.- El ad quem, agrega, también debió observar el anexo 19 presentado por los peritos, donde el saldo de la obligación, a 31 de julio de 2001, se establece “...

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