Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42354 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661018

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42354 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expediente42354
Número de sentenciaAP372-2014
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 22814


República de Colombia

Página 30 de 30

Acción de revisión No. 42354

ROCÍO DEL P.M.C.

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


AP372-2014

Radicado N° 42354.

Aprobado acta No. 28.


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de ROCÍO DEL P.M.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja (Boyacá), el 19 de octubre de 2009, confirmada por el Tribunal de esa ciudad, el 27 de abril de 2011, por cuyo medio se condenó a la demandante a la pena principal de 48 meses de prisión, multa en cuantía de $42.354.181 e inhabilitación permanente para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarla penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación.



HECHOS Y DECURSO PROCESAL


Fueron consignados por la Corte en decisión anterior1, de la siguiente manera:


Con origen en una investigación de la Contraloría General de la Nación iniciada a finales de 1996 contra Óscar Rincón Albarracín, Gerente de la Industria Licorera de Boyacá, a J.A.R.B. y ROCIÓ DEL P.M.C., tesorero y jefe de relaciones públicas de esa empresa, se les imputó la apropiación de dineros oficiales en provecho suyo o de terceros, con ocasión de las irregularidades encontrados en los contratos 027 de marzo 13, 024 de marzo 14, 046 y 054 de julio 13, 037 de agosto 22, 072 de agosto 28 de 1996, y las órdenes de compra 1225 de septiembre 27, 1238 de octubre 6, 1292 de diciembre 7, 1314, 1304 de diciembre 22 y 25 de 1995, 1011 de enero 16, 1042 de marzo 11, 1043 de marzo 21, 1055 de abril 11, 1073 de junio 10, 1085 de junio 4 de 1996 y de publicidad 7587 de diciembre 22 de 1995.


El 22 de octubre de 1997, el Fiscal Trece Especial de la Unidad Seccional de Tunja, declaró abierta la investigación penal2.


El 28 de julio de 1998, ante la misma Fiscalía JOSÉ ARISTIDES R.B. rindió indagatoria, siendo vinculado formalmente al proceso3.


El 11 de septiembre de 1998, R.D.P.M.C. rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja4.


El 14 de mayo de 2001, el Fiscal 16 de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública, profirió resolución de acusación contra R.F. como coautor de un concurso de hechos punibles de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concusión y cómplice de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado; también formuló acusación contra M.C. en calidad de coautora de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, concusión, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado5, decisión confirmada el 16 de agosto de 2002 por la Fiscalía Veintisiete de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá6.


El 15 de noviembre de 2002, el J. Quinto Penal del Circuito de Tunja asumió el conocimiento del juicio, funcionario que en la audiencia preparatoria negó la nulidad de la actuación pedida por el apoderado de R.B., dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y fijó fecha para la audiencia pública, la cual finalmente se realizó a partir del 20 de enero de 2004.


El 15 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, a quien por reasignación le correspondió este juicio, declaró extinguida la acción penal por prescripción y ordenó la cesación del procedimiento adelantado a los acusados JOSÉ ARISTIDES RODRÍGUEZ y R.D.P.M. por los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado7.


El 19 de octubre de 2009, el citado Juzgado dictó fallo de primer grado contra J.A.R.B. y R.D.P.M.C. como coautores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Del mismo modo, condenó a MARTHA CECILIA ROBLES ACERO en condición de cómplice del delito de peculado por apropiación8.


El 4 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Tunja por vía de apelación revocó parcialmente la sentencia, declarando prescrita la acción penal adelantada a los procesados R.B. y M.C. por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, modificó la pena de prisión y la multa y confirmó la condena por el delito de peculado por apropiación, siendo ésta el objeto del recurso de casación.



En fallo del 13 de agosto de 2012, la Sala resolvió las demandas de casación presentadas por la defensa de ROCÍO DEL P.M.C. y J.A.R.B., decidiendo no casar la sentencia en lo que a los cargos presentados por la primera respecta.



LA DEMANDA


El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo la consideración de que previo a la ejecutoria del fallo condenatorio operó el fenómeno jurídico de la prescripción.


En orden a desarrollar su pretensión, el apoderado del condenado comienza por relacionar el contenido del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, destacando que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpe el término prescriptivo, que comienza a correr de nuevo en la etapa del juicio por un lapso igual al del artículo 83 de la misma normatividad, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 10.


Acorde con ello, advierte el demandante que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2002, lo que significa que la prescripción de la acción penal para el delito de peculado por el cual resultó condenada ROCÍO DEL P.M.C., ocurrió el 16 de agosto de 2012.


Para ese día, agrega, se encontraba notificándose por edicto –desfijado el 22 de agosto de 2012-, la sentencia de casación de la Corte que examinó de fondo las demandas presentadas a nombre de M.C. y otros procesados.


Advierte el accionante que en atención a contener el fallo de casación del 13 de agosto de 2012, la decisión oficiosa de decretar la prescripción a favor de M.C.R.A., “sólo podía causar efectos jurídicos y su ejecutoria producirlos a partir de su notificación”.


En soporte de su tesis trae a colación la Sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional que examina el contenido del artículo 187de la Ley 600 de 2000, en cuanto regula que las decisiones quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación, si no han sido recurridas.


De ello extrae que en el caso concreto el fallo de casación de la Corte, expedido el 13 de agosto de 2012, quedó ejecutoriado el 22 de agosto de 2012, a las 5 p.m., momento en el que se desfijó el edicto mediante el cual se cumplió con el presupuesto de publicidad exigido por la Corte Constitucional en la sentencia antes reseñada.


A renglón seguido, el demandante cita jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, referida de manera general a la causal de revisión por prescripción, advirtiendo también, aunque no transcribe ningún apartado de la misma, que en otra decisión se declaró fundada esta circunstancia de revisión dado que la prescripción ocurrió cuando se hallaba en notificación el fallo.


Solicita el accionante, en consecuencia, que se declare fundada la causal de revisión propuesta y que por virtud de ello se dejen sin valor los fallos condenatorios proferidos por las instancias ordinarias, así como la sentencia de casación proferida por esta Corporación. Ello debe conducir, además, a disponer la libertad inmediata e incondicional de la condenada ROCÍO DEL P.M.C..


El defensor presentó como anexos, para cumplir con las exigencias formales establecidas respecto de la acción de revisión:


  1. El poder especial conferido por la condenada ROCÍO DEL PILAR M.C. para adelantar esta tramitación.

  2. Copia de las sentencias de segunda instancia y de casación.

  3. Copia del edicto publicado por la Corte.



C O N S I D E R A C I O N E S


Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.


Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.


Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias, así como la ratificación realizada en sede de casación, que condenaron a su patrocinada legal en calidad de autora del delito de peculado por apropiación, dado que, además, esas sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se determina de los documentos allegados a la acción.


Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitada para actuar en sede de revisión –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que la condenada le confirió expreso poder para el efecto, inserto como anexo del escrito accionario.


Y si bien, el demandante obvió presentar copia del fallo de primer grado, contraviniendo lo consignado en el último inciso del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, ello se erige, para el caso concreto, en una irregularidad formal que no conduce al rechazo de la demanda, pues, del contenido de la decisión de segunda instancia y del fallo de casación se obtiene lo necesario para verificar lo requerido de esa providencia, que en su fondo probatorio o valorativo no tiene ninguna incidencia respecto de lo debatido, conforme la causal de prescripción propuesta,


Empero, por fuera del cumplimiento de las exigencias formales citadas, al demandante no le asiste razón jurídica ni fáctica en lo propuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR