Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43674 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43674 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente43674
Número de sentenciaSL995-2014
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente:

SL995-2014

Radicación n° 43674

Acta n°. 03

B.D., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FLAMINIO MESA BARRERA, F.J.M.V., ODALINDA DE LAS M.B.C., M.T.V.D. y MARÍA SANTOS RAMOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Descongestión Laboral, el 30 de abril de 2009, en el proceso promovido contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.


  1. ANTECEDENTES

Los demandantes pidieron que, luego de que se declare que no se les aplica el convenio celebrado por la demandada y el Sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio «(ATAS)» y que el plazo acordado para cumplir las obligaciones «es ineficaz, por ser contrario a la ley y desconocer derechos laborales de los demandantes», se condene a pagarles las vacaciones a partir del año 1999, el reembolso de lo descontado del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales no entregadas oportunamente, la reliquidación de la cesantía, intereses, primas, bonificaciones, el salario básico ordenado por L. Arbitral y por convención, los dominicales y festivos, lo descontado por concepto de preaviso, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Afirmaron que se vincularon mediante contratos de trabajo; detallaron sus extremos iniciales, los cuales «permanecen vigentes a la fecha de presentación de la demanda»; que por L. Arbitral de 2001 de diciembre de 2000 se dispuso reajustar el salario básico en un 10% de lo devengado en 1999 y, a partir de enero de 2001, «un porcentaje equivalente al IPC del año 2000»; en repetidas oportunidades pidieron los consecuentes reajustes y solo obtuvieron los de 2003 y 2004, «desconocieron en todo caso, los aumentos de los años anteriores»; la demandada «impuso» pagarles en forma parcial y por plazos los salarios y prestaciones a lo cual no accedieron; detallaron cada una de las prestaciones legales y extralegales reclamadas; precisaron que interrumpieron la prescripción con la petición radicada el 17 de diciembre de 2004 (folios 6 a 19).

La Fundación, al contestar la demanda, aceptó lo relativo a la relación laboral y aclaró sus extremos; en líneas generales, admitió que los contratos continuaban; negó la vigencia del L. y explicó que «fue sustituido por el Acuerdos (sic) de Reestructuración Empresarial de 30 de noviembre de 2000 y particularmente por los de condonación de deudas por beneficios extralegales de 18 de diciembre de 2002», aprobados por la Superintendencia correspondiente del Ministerio de la Protección Social, mediante actos administrativos en firme, todo con apoyo en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Aceptó que les aumentó el salario a partir de 2003, de conformidad con el Acuerdo de Reestructuración y el Convenio del 18 de diciembre de 2002; que lo demás eran prebendas extralegales no exigibles a la Fundación, por virtud del Acuerdo y el Convenio referidos que «modificaron sustancialmente los laudos y convenciones colectivas que regían entre el sindicato y la demandada, se modificaron y suspendieron tales beneficios»; frente a los demás hechos, relacionados con el detalle de cada uno de los rubros laborales pretendidos, manifestó que no eran ciertos. Explicó que «suscribió acuerdo con ATAS que era el sindicato mayoritario y tenía el poder de negociación en representación de todos los trabajadores sindicalizados o no, según el art. 26 del Dto. 2351/65, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Trabajo que profirió la Resolución 0044 de 20 de enero de 2003, reconociendo la validez de dicha negociación». Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de la legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales, indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia (folios 183 a 205).

El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión de 28 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora (folios 218 a 226).

  1. SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de los demandantes, el Tribunal, mediante sentencia de 30 de abril de 2009, confirmó la de primer grado y les fijó costas en la alzada (folios 243 a 258).

Para dirimir la controversia, adujo que la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº000044 de 20 de enero de 2003, obrante a folio 76, contenía la autorización para la ejecución del convenio de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre la Fundación y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio, y que estaba apoyada en lo dispuesto en el precepto 42 de la Ley 550 de 1999; que el referido Sindicato era mayoritario, por agrupar 294, de los 556 trabajadores.

Reprodujo un fragmento de las respuestas dadas por el Ministerio a los recursos de reposición y apelación y acotó que «las medidas tomadas por la fundación demandada respecto de la búsqueda de acuerdo con la agrupación sindical mayoritaria de la empresa, se respaldan en las disposiciones contenidas en la Ley 550 de 1999, la cual establece el régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones ..».

Se remitió al contenido del señalado artículo 42 de la Ley 550 de 1999, luego al 357 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia C-063 de 30 de enero de 2008, pero destacó que «por regla general las sentencias tienen efectos a futuro o ex nunc, en aras de proteger la seguridad jurídica y la buena fe y en consideración a que esta sentencia no modera los efectos temporales de la sentencia, situación que hace inaplicable la inexequibilidad al caso de marras».

Culminó con que «al momento en que el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social autorizó el Acuerdo de Condiciones, soportaba su decisión en una norma sobre la cual recaía la presunción de constitucionalidad, razón por la cual la representación de los trabajadores recaía en cabeza de la organización sindical que agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa. Condiciones que complementan lo dispuesto en la Ley 550 de 1990, y que se configuran en el sub examine cuando se verifica que no existe controversia sobre que el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio –ATAS-, es el mayoritario de la empresa demandada, razón por la cual tenían plena legitimidad de representación y decisión sobre el mentado acuerdo que también, se verifica, no vulnera derechos mínimos de los trabajadores en tratándose de derechos extralegales».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia y, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su reemplazo acceda a las pretensiones.

Formula dos cargos por la vía directa; se estudiarán conjuntamente, dado que acusan similares disposiciones, tienen argumentos comunes y persiguen idéntico fin. Hubo réplica oportuna.

  1. PRIMERO Y SEGUNDO CARGO

Ambos por la vía directa; mientras en el primero denuncia la «interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 357, numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo», en el segundo «la interpretación errónea del artículo 6° del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Error que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 357 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo».

Arguye que con la Ley 550 de 1999 se adoptaron medidas especiales que regulan el trámite de los procesos de reestructuración; que el artículo 42, no «hace énfasis a unas reglas claras y precisas (diferentes a las del CST) para la representación de los sindicatos en los procesos de reestructuración, procesos que no son de índole jurídico laboral propiamente».

Estima que el Tribunal se equivocó al considerar que la única forma de representación de las organizaciones sindicales era la que traía el numeral 2° del artículo 357 del CST, hoy declarado inexequible; que erró en la hermenéutica dada a la Ley 550, en tanto «la norma de la ley de reestructuración empresarial clara y expresa para los eventos en que las empresas ingresan a procesos de reestructuración … al darle mayor prevalencia a la norma del Código Sustantivo de Trabajo que se refiere a la representación...

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