Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41874 de 5 de Febrero de 2014
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Ponente | GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA |
| Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
| Número de sentencia | SL1062-2014 |
| Fecha | 05 Febrero 2014 |
| Número de expediente | 41874 |
| Categoría | prestaciones económicas |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL1062-2014
R.icación n° 41874
Acta n°. 3
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 17 de junio de 2009, en el proceso que promovieron F.M.V. y G.R.G.A. contra la recurrente y la empresa de SERVICIOS TEMPORALES PRESENCIA INTELIGENTE LTDA.
- ANTECEDENTES
F.M.V. y G.R.G.A. demandaron a la empresa SERVICIOS TEMPORALES PRESENCIA INTELIGENTE LTDA y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a que legalmente tienen derecho por la muerte de su hija, Y.E.M.G., junto con el retroactivo y los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales (folios 3 a 8 y 57).
Afirmaron que su hija laboró para la empresa de servicios temporales accionada, desde el 16 de diciembre de 2003 hasta 25 de mayo de 2005, fecha de su fallecimiento, y fue afiliada al fondo de pensiones demandado a partir de febrero de 2004, hasta junio de 2005; que sin embargo, la Administradora de Pensiones adujo que el empleador canceló extemporáneamente y con posterioridad al deceso de la asegurada, los aportes de los meses de febrero a junio de 2005, hecho que no afecta el reconocimiento de la prestación económica, toda vez que el Fondo aceptó y recibió tal pago, pues, no realizó objeción alguna; que previamente al fallecimiento, su descendiente fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51,25%.
Dice que la administradora de pensiones, le negó la prestación, debido a que solo contaba con 43,57 en los últimos tres años. Sostiene que la aseguradora miente al afirmar que ellos no dependían económicamente de su hija; que según la certificación expedida por el fondo, el 6 de septiembre de 2005, M.G. cotizó 65,29 semanas, por lo que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad de seguridad social, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, adujo desconocer los hechos relacionados con la vinculación laboral de la causante, aunque aceptó el aseguramiento para el riesgo de vejez el 3 de enero de 2004; negó la dependencia económica de los actores en relación con su hija, y puntualizó que la asegurada no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a la muerte, toda vez que reunió 43.57 semanas en el mismo tiempo de afiliación a partir del 3 de enero de 2004. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pensionar, inexistencia de la dependencia económica por parte de los demandantes con la fallecida, buena fe y prescripción (folios 66 a 78).
La otra demandada también se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación laboral con M.G., y la discapacidad previa a su fallecimiento; aseveró que el riesgo por muerte común desde el momento de la afiliación se trasladó a la Administradora, y que la tardanza en el pago de aportes, obedeció a algunos problemas en su documentación (folios 100 a 102).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 16 de marzo de 2009, y con ella, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., condenó a la demandada a pagar a los actores la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $381.500,oo, a partir del 25 de mayo de 2005, en un 50% para cada uno, así como al retroactivo pensional causado desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009, la suma de $22.735.568,33, más los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; absolvió a Servicios Temporales Presencia Inteligente Ltda; y condenó en costas a la demandada vencida (folios 386 a 395).
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia.
Como fundamento de su decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, consideró el Tribunal que el 25 de mayo de 2005, cuando falleció la afiliada, estaba vigente la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 12 transcribió; que M.G. realizó aportes a la Administradora demandada hasta mayo de 2005, «lo cual es tanto como decir que había cotizado un número de semanas muy superior a las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la ley 797, de 2003». Agregó que el pago de las cotizaciones de los meses de febrero a mayo de 2005, con posterioridad al fallecimiento de la asegurada, no significa «(…) la desafiliación del régimen de la afiliada fenecida»; revisó la mora en el pago de aportes a salud –sic- a la luz de la Ley 100 de 1993, arts. 11, 17, 22 y 24, como también de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, sin aludir a la que cambió de criterio entorno al punto.
Advirtió que son las administradoras de pensiones y no los afiliados, quienes tienen la capacidad de promover el cobro judicial de las cotizaciones en mora y, por ende, no se puede trasladar exclusivamente a los empleadores «la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones», sin que previamente se evidencie que la administradora adelantó el proceso de gestión de cobro, «y si no lo han hecho la consecuencia deber ser el que se les imponga el pago de la prestación»; que con ello se acaba una larga tradición jurisprudencial «de no atribuirles responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador». Calculó que entre febrero de 2004 a mayo de 2005, sin contar los aportes satisfechos de manera extemporánea, se registraron 64.857 semanas cotizadas «superior al exigido por la norma social».
En torno a la dependencia económica, con apoyo en las declaraciones de R.A.G.A. y D.L.C.V., dijo que si bien los demandantes no dependían en forma total y absoluta de su hija «si lo es que ayudaba o colaboraba en los gastos de la casa». Llamó la atención alrededor de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante la sentencia C-111 de 2006, de la cual extractó apartes.
Expuso que no existe norma que defina la dependencia económica, pero que se debe acudir a su sentido natural y obvio, de tal «manera que por ella se entienda la situación en que una persona se encuentra subordinada a otra, en tanto necesita de su auxilio». Recordó el texto del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, y fragmentos de la sentencia de 11 de abril de 2002 (No. 2361) del Consejo de Estado, que retiró del mundo jurídico la citada definición, y anotó que «la autosuficiencia entra a jugar un papel de vital importancia, en la perspectiva de saber si una persona depende o no económicamente de otra y, por consiguiente, con derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes»; que si el postulante se perfila con aptitud de bastarse así mismo, «Se dice, entonces, que es autosuficiente económicamente, que se basta a sí mismo, que no depende de otra, que no está subordinada o sometida a nadie».
Que por el contrario, la dependencia económica exige que se encuentre supeditada de manera cabal al ingreso que le brinde otra persona, así que «Ello descarta la situación de simple ayuda o colaboración», lo que no significa la exigencia de carencia de recursos, ni indigencia o miseria, «ni se opone a que una persona reciba un ingreso adicional en razón de su propio trabajo o actividad». De ahí, prosigue, que lo determinante es saber si el ingreso adicional le otorga autosuficiencia económica, sin lugar a generalizaciones o axiomas, sino a partir del examen del caso particular. Por último advierte que «la dependencia económica debe ser examinada al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, de manera que para nada importa la situación que se presente con posterioridad».
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende se case la sentencia impugnada, para que, en instancia, se revoque la de primer grado y «finalmente, se absuelva a Protección de todo lo pedido contra ella».
Por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado.
- ÚNICO CARGO
Textualmente lo formula así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 12, numeral 2º, y 13...
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