Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62791 de 26 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | REVOCA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 62791 |
Número de sentencia | SL2953-2014 |
Fecha | 26 Febrero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE APELACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado Ponente
SL2953-2014
Radicación N° 62791
Acta N°. 006
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
AUTO
Por Secretaría, expídase copia auténtica de la pieza procesal a solicitud del apoderado de SINTRAIME.
SENTENCIA
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad DIMANTEC LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2013, mediante la cual se abstuvo de declarar ilegal el cese colectivo de actividades, dentro del proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo iniciado por la recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”.
I. ANTECEDENTES
La empresa accionante inició el proceso especial referido para que se declarara que los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRAIME, programados para trabajar del 14 de marzo al 3 de abril de 2013, tenían la obligación de prestar servicios, y que no se encontraban facultados para impedir que los demás trabajadores de la compañía sindicalizados y no sindicalizados lo hicieran; que el cese de actividades del sindicato no se encuentra enmarcado dentro de ninguno de los supuestos legales y jurisprudenciales; que tampoco cumplió con las formalidades establecidas en la ley para que la huelga sea legal, y como consecuencia de lo anterior, se presentó un cese ilegal de actividades.
Como sustento fáctico de las pretensiones anteriores expuso los siguientes hechos: que tiene suscrito un contrato comercial con la compañía G.S., el cual tiene como objeto el mantenimiento, reparación y pintura de equipos de maquinaria pesada y servicios de organización de bodega; tales servicios los debe prestar en las instalaciones que G.S. tiene ubicadas en el Municipio de S. - Atlántico, en la calle 30 con carrera 19 esquina, así como en el Municipio de Becerril donde se adelanta el Proyecto Minero el Descanso de la empresa D. Ltda., en el Municipio del Paso, Corregimiento de la Loma de Calenturitas, donde está la infraestructura del Proyecto Minero Pribbenow de la sociedad D. Ltda., en el Municipio de la Loma donde está radicado el Proyecto Minero Calenturitas de la empresa CI Prodeco, y en el Municipio de la Jagua de Ibirico donde opera el Proyecto Minero de la Jagua.
Agregó que los dirigentes de la organización sindical SINTRAIME, el día 14 de marzo de 2013, aproximadamente a las 10:00 p.m., impidieron que los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de la Compañía subieran a los buses dispuestos por la empresa para trasladarlos a las instalaciones de G.L.. y a los demás sitios donde ésta presta sus servicios para las compañías mencionadas; que también hicieron bloqueos a las vías de acceso a los proyectos mencionados, incurriendo en agresiones y amenazas contra la integridad física y mental de los empleados de la compañía que deseaban prestar sus servicios; que mediante comunicación que recibió la empresa el 18 de marzo de 2013, fue informada por la organización sindical SINTRAIME de su decisión de adelantar una huelga de solidaridad en las Compañías DIMANTEC LTDA. y TRATECCOL LTDA.
Afirmó que DIMANTEC LTDA. siempre ha cumplido con todas las obligaciones legales y las pactadas convencionalmente frente a sus trabajadores; que la huelga de solidaridad adelantada por SINTRAIME no cumple con los presupuestos jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional para su legalidad; que la votación de la huelga de solidaridad realizada por parte de la asamblea general de SINTRAIME es ilegal, pues se produjo con posterioridad al cese de actividades; que SINTRAIME no agrupa a más de la mitad de los trabajadores de DIMANTEC LTDA., razón por la que la declaratoria de «huelga de solidaridad» debió haber sido votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, y que el 3 de abril de 2013 se celebró ante el Ministerio de Trabajo un acta de acuerdo entre las empresas TRATECCOL LTDA. y DIMANTEC LTDA. con SINTRAIME, para solucionar el conflicto generado por el cese de actividades adelantado por esa organización sindical.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
A través de apoderado judicial SINTRAIME se opuso a las pretensiones de la demandante. En punto a la primera pretensión, adujo que los trabajadores de la empresa accionante pertenecientes a esa organización sindical se presentaron a laborar a Gecolsa, pero en razón a la huelga que adelantaban los afiliados a dicho sindicato en la empresa T.L.., no pudieron prestar servicios.
En cuanto a la segunda pretensión advierte que es indeterminada y genérica. Afirma que SINTRAIME convocó a los trabajadores de Trateccol y D., en tanto ambas prestan servicios idénticos en Gecolsa, convocatoria que hizo en razón a los reiterados incumplimientos de la empresa en sus obligaciones laborales y el desconocimiento al derecho de asociación sindical. Que a las asambleas en donde se votó a favor de la huelga asistieron trabajadores de ambas empresas, votación que se realizó con el quórum exigido por la ley en la empresa T.L.. Aclaró que aun cuando los trabajadores sindicalizados de D.L.. realizaron asambleas seccionales y votaron a favor del cese de actividades, dada la condición minoritaria de la organización sindical decidieron no participar activamente en la misma. El acompañamiento que hicieron a S. fue pasivo que recayó sobre sus directivos vinculados laboralmente a T.L..
En torno a la tercera pretensión, manifiesta que por tratarse de una reiteración de la anterior, las razones de la oposición son las mismas. Sin embargo, sostiene que la votación de la huelga en T.L.. se hizo observando los requisitos constitucionales y legales, cese colectivo que efectivamente se adelantó en dicha empresa pero no en D.L.., en donde el sindicato es minoritario.
Respecto de la cuarta pretensión estimó que no existe ningún fundamento de hecho o de derecho para acceder a la misma, sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se adelantó el cese colectivo de actividades, del que no participaron los trabajadores sindicalizados de la demandante, porque si bien es cierto algunos directivos sindicales pertenecientes a D.L.. intervinieron en las diligencias administrativas llevadas a cabo por inspectores de trabajo, esa sola circunstancias no demuestra que se hubiera producido una huelga en la empresa accionante.
En cuanto a los hechos aceptó que para la fecha de realización de las asambleas, S. agrupaba a menos de la mitad más uno de los trabajadores al servicio de la subcontratista D.L.. Según la información que trimestralmente debe suministrar la empresa al sindicato, para el mes de febrero de 2013 contaba con 1337 trabajadores, de los cuales 335 eran afiliados a S.. Que el número de empleados sindicalizados que asistieron a cada una de las asambleas de las subdirectivas seccionales programadas por el sindicato, fue el siguiente:
Chiriguaná 67
S. 111
Valledupar 60
La Jagua de Ibirico 66
____________
Total 304
Que por esta circunstancia en estas asambleas se determinó que los trabajadores de D. afiliados a S., no participarían activamente en la huelga decretada por los trabajadores de T.L.., ni tampoco adelantaría ninguna acción tendiente a desconocer la legitimidad de la misma, en acatamiento de los artículos 444 del CST y 61 de la Ley 50 de 1990.
También aceptó como cierto que la votación del cese de actividades se realizó en asambleas conjuntas de los afiliados a S. de las dos empresas subcontratistas, pero como no agrupaban a la mayoría de los trabajadores de D., optaron porque esta decisión no se llevaría a cabo y se limitarían a un acompañamiento pasivo de la huelga votada en T.L..
De igual manera admitió que el 3 de abril de 2013 los representantes de las empresas subcontratistas y de S., celebraron un acuerdo mediante el cual las empleadoras se comprometían a no aplicar sanciones disciplinarias ni despidos por justa causa por el cese de actividades, revisar los temas laborales, y para la selección de nuevo personal se tendrían en cuenta las hojas de vida de aquellos trabajadores despedidos entre el 11 y el 14 de marzo de 2013. De su parte, el sindicato se comprometió a levantar el cese de actividades de manera inmediata, y en el evento en que sea declarado ilegal, la empresa limitará sus efectos solo a los directivos sindicales que hubieren participado activamente en la huelga.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, por mayoría de sus integrantes, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, se abstuvo de declarar...
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