Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39492 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39492 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE / CONCEDE SUBROGADO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente39492
Número de sentenciaSP2261-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP2261-2014

Radicación n° 39492

(Aprobado Acta No.53)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.J.N.S., contra el fallo del 10 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual confirmó parcialmente el emitido el 3 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, al modificar la pena impuesta y fijarla en cuatro (44) meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y usurpación de marcas y patentes.

HECHOS

En julio de 2005, varios pacientes que fueron intervenidos quirúrgicamente en el hospital S.J. de Dios de Riosucio, despertaron durante el procedimiento o presentaron reacción al anestésico S., producto médico adquirido a través de la Surtidora Hospitalaria Ltda., cuyo representante legal A.V.G., manifestó haberlo comprado a F.J.N.S.. De igual modo se estableció su adulteración, ya que las muestras, etiquetas y cajas carecían de las características señaladas por Laboratorios Abbott, empresa fabricante de ese medicamento.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 5 de junio de 2008, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales con funciones de control de garantías, el F.3.S. formuló imputación a NÚÑEZ S. por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, ilícita explotación comercial y usurpación de marcas y patentes.

El 8 de julio de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el imputado; y el 20 de agosto del mismo año ante el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales formuló la acusación, por los delitos objeto de la imputación.

El 3 de marzo de 2010, el Juez Primero condenó al acusado por los hechos punibles ya reseñados[1], sentencia modificada por el Tribunal al declarar prescrita la acción penal del delito de ilícita explotación comercial imputado a NÚÑEZ S., siendo este el fallo objeto del recurso extraordinario.

DE LA DEMANDA

Propone dos (2) cargos principales y uno (1) subsidiario.

1. Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, aduce una nulidad por violación del principio de congruencia.

La Fiscalía en el escrito de acusación se refirió a la formulación de la imputación y acusó a N.S. por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y usurpación de marcas y patentes, como autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 numeral 1 del Código Penal y 78 de la Constitución Política, mientras que en su alegato de conclusión advirtió que había probado el suministro, la comercialización y distribución de los productos médicos, conductas que hacen parte del artículo 372 del estatuto punitivo.

A su turno, el Juez de Conocimiento al referirse a la tipicidad del comportamiento, transcribe los dos primeros incisos del tipo penal, razón por la cual lo condenó por la comisión de los eventos previstos en ellos, sin tener en cuenta las situaciones fácticas distintas de las acciones de suministrar y distribuir.

La posición de garante la argumentó con sustento en el artículo 78 de la Carta Política, pero omite todo análisis jurisprudencial y estudio crítico sobre el tema y deja de mencionar el artículo 25 del Código Penal, mientras el Tribunal aludió al inciso 2º de este artículo y en pie de página hace referencia normativa al inciso 1º del artículo 372 del mismo Código.

En esas condiciones, la defensa técnica fue complicada, difícil e imposible de ajustarla en condiciones normales al artículo 372, al desconocerse la conducta y el cargo que finalmente debía controvertirse, al igual que frente al artículo 25 sobre la omisión, en razón a que los dos primeros incisos integran la primera parte, y el tercero con los numerales y el parágrafo la segunda.

Demostrada la trascendencia de la nulidad, pide casar la sentencia y en su lugar absolver al acusado.

2. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso al proseguirse la acción penal por el delito de usurpación de marcas y patentes, cuando la misma se encontraba prescrita.

El artículo 306 del Código Penal antes de su reforma por la ley 1032 de 2006, con el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, consagraba prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de 26.66 a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La formulación de la imputación se realizó el 5 de junio de 2008, la sentencia de segunda instancia fue emitida el 10 de mayo de 2012 y leída el 22 del mismo mes y año.

De acuerdo con el artículo 292 de la ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe la prescripción de la acción penal, luego producida la interrupción del término prescriptivo, este comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

Conforme con dicha disposición aplicable al caso, del mismo modo que el Tribunal declaró la prescripción del delito de ilícita explotación comercial, ha debido declararla respecto de la conducta de usurpación de marcas y patentes, porque la situación jurídica y fáctica era exactamente igual.

Al no hacerlo, violó la ley por falta de aplicación de los artículos 82 numeral 4, 86 inciso 1 del Código Penal y 292 de la ley 906 de 2004, por lo cual solicita casar la sentencia y en su lugar declarar prescrita la acción penal por el delito de usurpación de marcas y patentes.

3. Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, postula dos reparos.

3.1 Violación de la ley por interpretación errónea al tomar la posición de garante y la omisión impropia como fundamento para condenar a N.S. por el delito descrito en el artículo 372 del Código Penal.

Los errores atribuidos al Tribunal consisten en imponer una posición de garante a N.S. sin identificar el deber jurídico concreto que la justificara, tal como lo exige el artículo 25 del Código Penal, y en condenarlo por un delito de mera conducta con fundamento en la omisión impropia, figura jurídico penal aplicable sólo a los delitos de resultado.

La jurisprudencia de esta Corte y la doctrina, indican que la posición de garante contemplada en la parte primera del artículo 25 citado, para su configuración requiere la existencia de un deber jurídico concreto consagrado en la ley, la Constitución Política o el Bloque de Constitucionalidad.

Como la posición de garante se fundamenta en el deber jurídico de impedir el resultado típico, su consecuencia es que la omisión impropia procede únicamente frente a los delitos de resultado y por tanto el deber jurídico del garante es el de evitar el resultado material descrito en el tipo penal y no cualquiera de carácter fáctico o fenomenológico.

El deber jurídico consiste en actuar para impedir el resultado típico hallándose en la capacidad de hacerlo, requisito que no resulta lógico predicar frente al delito de mera conducta porque el deber se materializaría en un no actuar, contrario a lo señalado en el derecho positivo.

Sobre tales presupuestos, el Tribunal se equivoca cuando con fundamento en la omisión impropia condena al acusado por un delito de mera conducta: primero, porque el artículo 78 de la Carta Política alude a un deber jurídico abstracto y el fallo no indica la disposición que lo especifica; y segundo, porque el deber jurídico concreto lo deriva del tipo penal que describe el delito, con lo cual no solo desconoce el artículo 25 del Código Penal sino que lo deroga tácitamente.

En esas circunstancias, el acusado NÚÑEZ S. no tenía la posesión de garante.

De igual manera, la omisión impropia es predicable frente a los delitos de resultado, razón por la cual el Tribunal erró al condenar al acusado por corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, punible que en la sentencia es considerado de mera actividad.

3.2 La modificación introducida por la ley 1220 de 2008 al tipo penal de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, suprimió el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal que describía un delito de resultado, luego al consagrar uno de mera actividad, el Tribunal debía absolver al acusado aplicando el principio de favorabilidad.

En consecuencia pide casar la sentencia y en su lugar dictar una de reemplazo, en la cual F.J.N.S. sea ...

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