Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38753 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662834

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38753 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente38753
Número de sentenciaAP884-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP884-2014

R.icación N°. 38753

(Aprobado Acta No. 53)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil catorce (2014)

MOTIVO DE LA DECISION

La Corte examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensa de M.M.M.P. contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2012, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo absolutorio dictado el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, la condenó como autora del delito de abuso de confianza.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. La periodista M.M.M.P., ofreció a E.A.M.D.[1], conseguirle patrocinio con la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, para la publicación de su obra titulada «Los recursos de la imaginación arte visual del caribe colombiano»; con tal fin, le entregó 200 ejemplares.

Transcurridos varios meses desde la fecha de publicación, M.P. le dijo que esperara su pago, e incluso el 27 de febrero de 2008 le envió un correo informando que en cuestión de horas cancelaría los dineros. Sin embargo, el denunciante se enteró que ella, había recibido, por parte de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, la suma de $9.663.000 desde el 10 de enero de 2008, por lo que, ante la amenaza de una denuncia penal, M.P. le consignó en forma inmediata $3.300.000, sin que a la fecha de presentación de la denuncia le hubiera abonado el excedente.

2. Con fundamento en las previsiones de la Ley 906 de 2004, el 17 de noviembre de 2010 y ante el Juez 9° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de dicha ciudad, la Fiscalía 6 Local, legalizó la imputación de M.M.M.P., como autora del delito de abuso de confianza[2].

3. El 16 de diciembre de ese año, la misma Fiscalía presentó escrito de acusación[3] y la audiencia tuvo lugar el 31 de enero de 2011, ante el Juez 11 Penal Municipal con funciones de Conocimiento. D.ha autoridad adelantó las audiencias preparatoria[4] y de juicio oral[5].

4. El 7 de octubre de 2011, se profirió sentencia absolutoria, la que, al ser apelada fue revocada el 18 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que condenó a la acusada como autora del delito de abuso de confianza. Le impuso 16 meses de prisión, un salario mínimo legal mensual vigente de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena principal, concediéndole la condena de ejecución condicional.

5. El apoderado de M.M.M.....P. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.

LA DEMANDA

Al amparo de las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el casacionista formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero (principal), por vía de la causal primera, por aplicación indebida de la ley sustancial; el segundo (subsidiario) al amparo de la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de derecho por falso juicio de legalidad y, el tercero (subsidiario), por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia.

Primer cargo (principal): aplicación indebida.

Sostiene el censor, que en el presente evento el Tribunal aplicó de manera errada el artículo 249 de la Ley 599 de 2000, pues debió analizar con mayor profundidad los artículos 9 y 10 de ese estatuto que establecen cuando se predica la existencia de una conducta punible, así como la tipicidad de un comportamiento, pues aquí lo que ocurrió fue un incumplimiento de contrato y no un actuar constitutivo de abuso de confianza.

Luego de citar los artículos 28 y 29 de la Carta Política, considera que el juez natural para dirimir este asunto era el civil municipal, ya que el objeto del trámite es obligar a su procurada a que cancele una deuda de carácter civil.

Asegura que se ha debido decretar la atipicidad de la conducta pues M.P. no cometió ningún delito, toda vez que este no se deriva del comportamiento de un interviniente dentro de un contrato, con mayor razón, si se discute el pago de una obligación de naturaleza civil.

Insiste en que la actuación de su defendida se ha debido juzgar al interior de la jurisdicción civil y, por lo tanto, invoca «casar la Demanda a fin de que se termine la violación[6]».

Segundo cargo (subsidiario): falso juicio de legalidad.

Advierte que el ad - quem practicó el interrogatorio de la acusada sin el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en la Ley 906 de 2004, pues aquel no fue relacionado dentro de las declaraciones que la Fiscalía solicitó en la acusación.

Para demostrarlo, refiere que el testimonio de su asistida no fue descubierto en la acusación, sin embargo, en la audiencia preparatoria el ente acusador lo incluyó dentro de sus solicitudes probatorias, lo que justificó de manera lacónica, sin sustentar alguna finalidad.

Luego de transcribir las normas procesales que regulan el descubrimiento probatorio en el juicio, concluye que el testimonio de M.P., tiene vicios de ilegalidad por cuanto no fue anunciado, descubierto ni practicado con el cumplimiento de los requisitos legales, pues además de las irregularidades reseñadas, en el momento en que se le tomó el juramento no se le advirtió el derecho que tenía de guardar silencio y no autoincriminarse, motivo por el cual la prueba resulta ilegal y debe ser excluida.

Después de citar apartes literales del fallo, considera que de haberse aplicado la regla de exclusión frente al testimonio de la acusada, distinto hubiera sido su sentido, pues fue gracias a aquel que se demostró la tipicidad y culpabilidad de la conducta de donde se derivó el juicio de responsabilidad, sin que de las restantes pruebas se pueda inferir una condena.

Luego, dentro del mismo cargo, anuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, que recayó sobre el testimonio de P.R.M., dado que el Tribunal, al relacionarlo, solo anunció una parte de su exposición y abandonó el resto de su contenido, con lo cual «puso a decir al medio probatorio lo que no expresa realmente y de ahí derivó sus efectos jurídicos en contra de la acusada.[7]». Para demostrarlo, trae una transliteración de algunos apartes de su testimonio y concluye que, de haberlo valorado en la forma que propone, se habría podido concluir que entre la presunta víctima y su procurada no existió ninguna confianza derivada de la entrega de un bien, motivo por el cual no se podía inferir la tipicidad del comportamiento por el que fue condenada.

Concluye que al no poder apreciarse la declaración de M.M.M.P. por ilegal, ni la de R.M. por haber sido tergiversada, el proceso se queda sin pruebas y, en estas condiciones, no es posible mantener un fallo condenatorio.

Por todo lo anterior, pidió se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio.

Tercer cargo (subsidiario): falso juicio de existencia.

El error del Tribunal se concretó en haber dado por probada la existencia del «título no traslaticio de dominio, elemento estructural del delito de abuso de confianza[8]», cuando carece de demostración.

Después de analizar in extenso los elementos del tipo penal de abuso de confianza, considera que dentro del trámite no se demostró que M.P. hubiese sido mandataria del denunciante, con lo cual el Ad quem terminó por «suponer la existencia del título no traslaticio de dominio sin estarlo[9]».

Expuso que dentro de la investigación no se encuentra ninguna prueba que conduzca a demostrar la existencia del citado elemento estructural del tipo, en virtud del cual M.P. haya recibido un bien mueble de manos del denunciante. Situación diversa es que a (…) [l]os libros que recibió la acusada, les fue dado el destino para el cual se entregaron, asunto que desvirtúa el abuso de confianza, entonces lo importante ya no (sic) si lo apropiado por la actora fueron exactamente los libros, sino la apropiación del dinero. Señores magistrados el dinero recibido por la acusada Jamás (sic) lo fue por título no traslaticio de dominio[10].

Solicita se case la sentencia para que se profiera la que corresponde «bien por atipicidad, por cuanto la procesada M.M. POLO no fue actora de ninguna conducta punible; y subsidiariamente, por ausencia de culpabilidad[11]».

CONSIDERACIONES

Las exigencias de la casación.

Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional[12] y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que, de...

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