Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42919 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42919 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42919
Número de sentenciaSL2209-2014
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL-2209-2014

Radicación n° 42919

Acta n°. 2

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Procede la S. a decidir el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por S.A.C. contra la fundación abood shaio.

El Despacho se abstiene de reconocer personería a MARÍA EUGENIA ROJAS NOVA como apoderada sustituta de la demandante, conforme a los memoriales obrantes a folios 22 y 25 del cuaderno de la Corte, por cuanto no acreditó su condición de abogada titulada.

  1. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a la fundación abood shaio, mediante proceso ordinario, a fin de que se la condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, al reajuste de la primera mesada pensional reconocida y la cancelación de las diferencias pensionales, a la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión de todos los factores legales y extralegales que constituyen salario, ni del aumento salarial decretado por el laudo arbitral o la convención colectiva de trabajo de la cual se beneficiaba, a la indemnización moratoria de que trata el CST Art. 65 «por no haber pagado la Fundación la totalidad de salarios y prestaciones y además por haber descontado ilegalmente de su liquidación final siete días de salario», y a las costas.

Como sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 28 de abril de 1969 y el 17 de abril de 2006, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de enfermeria con una salario base mensual de $907.817,oo; que con la comunicación del 18 de abril de 2006, recibida por la empresa ese día a las 12:08 m., decidió poner fin al contrato de trabajo por causas imputables al empleador, relacionadas con el incumplimiento de obligaciones legales y convencionales; que a la finalización del vínculo laboral se encontraba afiliada a la organización sindical ANTHOC; que la Fundación accionada el 9 de abril de 2000 promovió un proceso de reestructuración y el 30 de noviembre de 2000 firmó el correspondiente acuerdo basado en la L. 550/1999; así mismo con el sindicato ATAS suscribió un convenio el 18 de diciembre de 2002, denominado «Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales»; que en ningún momento autorizó para que esa última organización sindical firmara a su nombre tal acuerdo de restructuración por no ser su afiliada, ni el entonces Ministerio de la Protección Social dio autorización para los plazos y condonación de deudas por beneficios extralegales; que no obstante lo anterior, se le aplicó en forma unilateral lo convenido con ATAS, desconociendo que el sindicato ANTHOC, al cual pertenecía, no hizo parte ni firmó dicho acuerdo; y de otro lado no se le cancelaron ciertos beneficios convencionales, tales como el salario en especie, prima extralegal de diciembre, prima de vacaciones disfrutadas, bonificación de Semana Santa, prima de antigüedad, auxilios educativos, subsidio de transporte legal y extralegal, suministro de alimentación, y dotación, todo ello correspondiente a los años 2001 a 2006 y conforme a las cláusulas 11, 12, 13, 14, 15, 24, 28 y 46 convencionales.

Continuó diciendo que en el laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 2000, en su artículo 9, se ordenó para los afiliados de ANTHOC, entre ellos la demandante, un ajuste del salario básico «A partir del 1 de Enero del año 2000 y por todo ese año, un diez por ciento (10%) sobre el salario devengado en el año 1999. Para el año 2001, desde el 1 de enero, un porcentaje equivalente al IPC del año 2000»; que a la actora no se le reajustó el salario de conformidad con lo dispuesto en el citado laudo, y reclamó en varias oportunidades que le hicieran dicho incremento para los años 2000 y 2001, sin resultados positivos; que se le dejó de cancelar el salario correspondiente al 18 de abril de 2006 y en la liquidación definitiva se le realizó un descuento por 7 días de salario, al no haberse transcrito la incapacidad médica que se le concedió, respecto de la cual el ISS cubrió a la empresa el valor de la misma, según cuenta de cobro No. 01483624-87; además que dicha liquidación final debió extenderse hasta la fecha de presentación de la carta de terminación del contrato, e incluir todos los factores salariales tales como «el auxilio de transporte, el salario en especie, la remuneración de los permisos sindicales, la bonificación de semana santa, la prima extralegal de diciembre, los recargos por trabajo dominical y festivo», así como tener en cuenta el aumento salarial consagrado en el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, todo lo cual genera la reliquidación de las prestaciones sociales y de los dominicales o festivos; y que se le efectuó un reajuste por dominicales y festivos por valor de $183.718,oo, pero sin autorización expresa se le impuso un plazo para su pago.

Agregó que en virtud de haber adquirido el status de pensionada mediante la resolución No. 020224 de 2005, a partir del 1º de julio de ese año, y que el ingreso base de cotización con que se efectuaron los aportes para pensión presenta un desfase, al no considerarse los reajustes salariales ordenados por laudo, lo que trae como consecuencia que la primera mesada que se fijó en la suma mensual de $996.076,oo sufrió un detrimento, ésta deberá ajustare y por consiguiente sufragare las diferencias pensionales que resulten.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La convocada al proceso se opuso al éxito de todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, negó la mayoría; aceptó la existencia de la relación laboral para con la demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la decisión de la actora de poner fin al contrato de trabajo aduciendo causas imputables a la empleadora. También, que la demandante no era afiliada al sindicato mayoritario ATAS, ni autorizó firmar a su nombre el acuerdo de restructuración; que se le descontaron en la liquidación final 7 días de salario, por no haberse presentado a trabajar; que la Fundación promovió el 9 de abril de 2000 un proceso de reestructuración de la L.550/1999; que con ATAS se firmó el 18 de diciembre de 2002 el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales que fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social; que ese sindicato y ANTHOC al cual pertenecía la accionante, jamás suscribieron un convenio para que ATAS tuviera la representación de tales afiliados; y que la trabajadora se pensionó el 1º de julio de 2005. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago.

En su defensa adujo que el 30 de noviembre de 2000 como empleadora se vio avocada a suscribir con sus acreedores un acuerdo de restructuración económica regulado por la L. 550/1999; que posteriormente bajo este marco, el 18 de diciembre de 2002, pactó con el sindicato mayoritario ATAS, condiciones laborales temporales especiales que suspendieron la vigencia de las convenciones colectivas y los laudos arbitrales, con fundamento en el artículo 42 de la citada ley, así como la modificación de los contratos de trabajo, las obligaciones laborales y los plazos para cancelarlas; también, condonación de deudas por prestaciones o beneficios extralegales -estableciendo fórmulas para ello-, así como la suspensión de los aumentos salariales; que el referido «Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales» «fue sometido a la aprobación previa del Ministerio de Trabajo y S.S., quien lo autorizó según Resolución No. 044 de 20 de Enero de 2002, confirmada según Resolución No. 0210 de 7 de marzo de 2003 en reposición y por la No. 0047 de 3 de abril de 2003 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera», en las que se reconoció al Sindicato ATAS como mayoritario y por tanto representante de todos los trabajadores de la Fundación, independientemente de la existencia de otros sindicatos, ello con base en el D. 2351/1965 Art.26, actos administrativos que están ejecutoriados o en firme y que gozan de la presunción de legalidad.

Añadió que los plazos concedidos por los convenios de reestructuración, se vienen cumpliendo en su totalidad, aun cuando algunos no se han hecho exigibles; que allí se suspendieron las cláusulas convencionales que consagran beneficios extra legales y se condonaron deudas laborales por prima de antigüedad, prima de alimentación y dotaciones extralegales, lo cual no solo se aplica para los afiliados a ATAS sino también a los demás trabajadores pertenecientes a otros Sindicatos; y que «el día 12 de abril de 2005, el Acreedor interno y los Acreedores Externos de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, acordaron en (sic)...

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