Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41904 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41904 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Número de expediente41904
Número de sentenciaSP550-2014
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

SP550-2014

R.icación No. 41904

(Aprobado Acta No. 018)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado E.J.B.P., de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación interpuesta por su defensor, contra el fallo del Tribunal Superior de Montería, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) con Funciones de Conocimiento, por cuyo medio fue condenado como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Estos aspectos fueron sintetizados por la Sala, en pretérita ocasión, como enseguida se expresa:

A eso de las 6:45 p.m. del 19 de agosto de 2010, en la vía que de Montería conduce a Cereté, concretamente a la altura del kilómetro 3 más 800 metros, E.J.B.P. conducía el bus de servicio público de placa TIT 655, afiliado a la Sociedad Transportadora de C.S.—., con el que rozó el taxi de placa UQC 619 manejado por J.E.C.F. al sobrepasarlo, ocasionando que éste se saliera de la vía y fuera a parar a la cuneta de la cabecera del puente ubicado en dicho lugar, a consecuencia de lo cual resultó lesionado el pasajero M. de J.V.A., que iba de copiloto, al que se le fijó una incapacidad médico legal de 130 días, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de la aprehensión; todas las anteriores secuelas de carácter permanente.

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 15 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a E.J.B.P. como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, a la cual no se allanó.

El 2 de marzo de 2012, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté con Funciones de Conocimiento, se acusó al implicado E.J.B.P. por el ilícito por el que se le había formulado imputación.

Tramitado el juicio oral, el 31 de mayo de 2012 se condenó al procesado a las penas de 12 meses de prisión, multa de “36.66” salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 2 años.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 19 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Montería lo confirmó en su totalidad.

Contra esa determinación el apoderado del implicado presentó recurso de casación.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2012, esta Corporación inadmitió la demanda y a su vez dispuso que eventualmente promovido el trámite del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al Despacho del Magistrado ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado, en concreto al imponérsele la pena de multa respecto del delito de lesiones personales culposas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cuestión previa:

Es preciso señalar que de acuerdo al criterio fijado por la Sala (CSJ AP, 23 Ago. 2007, R.. 28059), en este caso no se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se encuentra estatuida para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub judice la misma se inadmitió. En esa medida, la misma resultaba improcedente por elemental sustracción de materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación en la oportunidad identificada, donde expresó:

Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de la demanda”, es de entender que la realización de dicha diligencia sólo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes.

Violación de garantías fundamentales:

El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Este postulado cuenta con un plus que se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico, (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo.

Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad involucra, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal, las penas “principales”, esto es, “la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos, que como tal se consagren en la parte especial” del estatuto en cita e, igualmente las “accesorias” a que se refiere el artículo 52 en concordancia con el 43 ibídem.

Ahora, se observa que la pena principal de multa prevista para el delito de lesiones personales culposas consagrado en el Código Penal por el que se procedió en este caso, el cual se funda en una incapacidad médico legal de 130 días, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de la aprehensión, todas las anteriores secuelas de carácter permanente; está regulada, atendiendo a la fecha de comisión de los hechos, esto es, el 19 de agosto de 2010, de la siguiente manera:

Artículo 111: Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad…

(…)

Si la pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física…

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis meses (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional…

Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro meses (144) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Artículo 120. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados… se impondrá igualmente la pena de privación del derecho a...

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