Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43105 de 29 de Enero de 2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 43105 |
Número de sentencia | SL592-2014 |
Fecha | 29 Enero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL592-2014
Radicación n° 43105
Acta no. 02
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de JORGE ALONSO P.S., contra la sentencia de 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra DISTRIBUIDORAS UNIDAS S.A.
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ANTECEDENTES
Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con su contraparte, ejecutado entre el 2 de agosto de 1993 y el 12 de marzo de 2002, cuando terminó sin justa causa por iniciativa del empleador, J.A.P.S. demandó a DISTRIBUIDORA UNIDA S.A., y solicitó la condenara a título de indemnización indexada por despido injusto, sanción moratoria y costas del proceso.
Expuso que dentro de los extremos temporales mencionados, y en ejecución de un contrato de trabajo pactado a plazo indeterminado, fungió como Gerente Administrativo y Financiero de la demandada. Que estipularon el salario en la modalidad integral, y que, a pesar de que el 7 de marzo de 2002, el Presidente de la Compañía le comunicó verbalmente la terminación del contrato, el 8 de marzo recibió un telegrama en el que fue requerido para que se presentara a su lugar de trabajo. Se le formularon cargos por incumplimiento y negligencia en el ejercicio de sus funciones. Que la demandada no procedió conforme con la autorización que extendió de abonar el valor de sus prestaciones a Leasing B., por lo cual debe pagarle la indemnización moratoria.
La enjuiciada se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título en el demandante, y enriquecimiento sin causa. Aunque aceptó el despido alegado, adujo que la decisión obedeció a justa causa; admitió la autorización del actor, extendida el 18 de marzo de 2002 y, en tal virtud, realizó el abono a la deuda que éste tenía con Leasing B., el 4 de abril de 2002, debido a que los pagos estaban estipulados para el día 4 de cada mes, sin dejar de advertir que la liquidación de prestaciones se efectuó el 15 de marzo, y se emitió el cheque que fue endosado por aquél (folios 103 a 120).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 23 de noviembre de 2007, condenó a DISTRIBUIDORAS UNIDAS S.A., a pagar al actor: $9.749.594.oo, por concepto de indemnización moratoria, y $55.142.557.oo, a título de indemnización indexada por despido injusto. Impuso costas a la demandada.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La apelación de la parte demandada resultó fructífera, en cuanto se revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, el ad quem la absolvió de todas las pretensiones, sin costas por el recurso.
Tras asentar que no se presentaba debate sobre los extremos temporales del contrato de trabajo de 2 de agosto de 1993 a 12 de marzo de 2002, ni el salario final de $8.602.583.oo, y comentar sobre la distribución de las cargas probatorias en materia de despido, el juzgador advirtió la presencia de la carta con la que la enjuiciada comunicó al accionante la terminación unilateral del contrato (fls. 33 a 35), con la exposición de las causales imputadas, por manera que, dijo, la empleadora satisfizo la carga legal impuesta.
Al emprender la labor de verificar si las faltas endilgadas al accionante sucedieron en realidad, avaló la tesis del a quo en cuanto a los numerales 1º y 3º de aquella misiva «… en la medida en que no se logró probar la existencia real de las inconsistencias suscitadas en la zona de trabajo del actor, así como tampoco se demostró la participación del trabajador en las irregularidades producidas frente al giro del cheque». Hizo un breve análisis de las pruebas que le generaron la anterior convicción, y en cuanto a la inasistencia del trabajador a cumplir sus obligaciones contractuales, comentó que se encuentra estipulada como falta grave, generadora de justa causa para despedir, en el literal h) de la cláusula 6ª del contrato de trabajo (fl. 127). Expuso, entonces, que «(…) es manifiesto que las acciones realizadas por el trabajador se adecúan al perfil de situaciones que constituye la justa causa de despido invocada por la demandada al momento de finalizar de manera unilateral la relación de trabajo». Enseguida, discurrió:
Dicha situación fáctica se evidencia en los documentos de folios 24 y 25 del expediente, los que dan fe de los llamados que hizo la demandada a su trabajador en la carta de descargos diligenciada por el demandante al dar contestación al tercer acontecimiento formulado por la compañía (folios 26 a 32, y en el interrogatorio de parte rendido por el trabajado[r], fls. 256-266) ya que como él mismo lo hace saber al dar respuesta a la pregunta 13 del interrogatorio no existe evidencia alguna que comprueba (sic) que fue despedido de manera verbal el día 7 de marzo de 2002, con lo que queda sin fundamento la inasistencia del trabajador.
Así las cosas de conformidad con lo que arriba se estableció, encuentra la Sala que los fundamentos esgrimidos por la empleadora al momento de dar por terminada la relación laboral con el demandante se encuentran debidamente acreditados en tanto que el actor no logró justificar su inasistencia al trabajo, incurriendo con su actuar en la causa legal de terminación unilateral del contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el literal h) de la cláusula sexta del contrato (…).
Para la revocatoria de la indemnización por mora en el pago de prestaciones, consideró las fechas de finalización de la relación laboral 12 de marzo de 2002, la de liquidación final de prestaciones 15 de marzo de 2002, y la de expedición del cheque respectivo 19 de marzo de 2002, y agregó que no puede decirse que hubo tardanza en el pago de los haberes laborales, pues el actor autorizó que con el importe de la liquidación, se hiciera un abono a Leasing B. (fl. 148). Por ello, concluyó, dado que la sanción moratoria no es de aplicación automática, la exculpación de la empleadora deviene sensata, y no se evidencia ausencia de buena fe, sino que «(…) por el contrario, quedó demostrada la eficacia con la que se practicó la liquidación del trabajador, lo que hace improcedente la condena impuesta pues resulta evidente que el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato y la entrega del título valor (…) no supera los 10 días».
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RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; solicita el quiebre total de la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cinco cargos, no replicados.
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CARGO PRIMERO
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