Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 3103 036 2004 00037 01 de 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 3103 036 2004 00037 01 de 5 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 3103 036 2004 00037 01
Número de sentenciaSC10103-2014
Fecha05 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC10103-2014

Ref Exp. 11001 3103 036 2004 00037 01

(Discutido y aprobado en Sala de tres de septiembre de 2012)



Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación formulado por la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO ANGLO COLOMBIANO contra la sentencia que el 19 de febrero de 2010, profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por dicha entidad frente a las sociedades ACE SEGUROS S.A. y WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, una vez cumplido el correspondiente reparto, la actora radicó la demanda contentiva de las siguientes pretensiones:


1.1. “Que se declare que las sociedades ACE SEGUROS S.A., y WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A., son solidariamente responsables frente a la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, por no haberse comportado con buena fe exenta de culpa en el período precontractual, al haber omitido el aseguramiento del doctor J.L.L. DE LA CUESTA en la póliza de seguro de vida grupo, cuyo tomador es la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, y los asegurados son los padres de familia de los alumnos del Colegio Anglo Colombiano, de acuerdo con lo que se planteará en los hechos de la presente demanda”.


1.2. A partir de la anterior declaración, la demandante reclamó que las accionadas fueran condenadas a reconocerle la suma de $183.792.000.oo., a la que ascendía el seguro de vida grupo contratado por aquella y que, en el evento de no haberse obrado de mala fe por una y otra demandada, dado el siniestro convenido, se hubiese generado el pago del mismo.


1.3. Este valor, según el libelo incoativo, debe ser reconocido ya sea de manera consecuencial de la declaración inserta en el numeral 1.1., o como indemnización por los perjuicios generados a la asociación demandante, habida cuenta que la aseguradora y la corredora de seguros, con su irregular proceder, abusaron de la confianza depositada.


1.4. Con sujeción a una cualquiera de las súplicas aducidas, la demanda pretende que sobre la cuantía reclamada sean reconocidos la depreciación de la moneda y los intereses moratorios.


2º. Expuso, narrados aquí de manera sucinta, los siguientes aspectos fácticos como soporte de las peticiones reseñadas.


2.1. La demandante, ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, es una asociación sin ánimo de lucro y fue creada para agrupar a los padres de familia de los estudiantes del referido centro educativo. El objetivo principal es “atender los costos de la educación de tales alumnos (…)”.

2.2. En la condición citada, la actora venía contratando por más de diez años, concretamente, desde 1998, con la sociedad ACE SEGUROS S.A., un seguro de vida grupo, en donde esta última fungía como aseguradora, la asociación como tomadora-beneficiaria y los padres, ambos o uno de ellos, o los acudientes de los alumnos, el de asegurados. El siniestro convenido lo constituía la muerte de cualquiera de ellos, desde luego, siempre que estuviera asegurado. La asociación cubría los costos educativos, entre otros recursos, con los que provenían de los contratos de seguro como el referido en precedencia.


2.3. En esa operación aseguraticia, la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A., apareció como el intermediario y, efectivamente, para la vigencia del 2002 a 2003 (mes de agosto), dicho ente gestionó la adquisición del seguro aludido y la expedición de la respectiva póliza.


2.4. Regularmente, desde el año 1998, en el grupo familiar L.-V., conformado por el padre, la madre y sus tres hijos, el señor J.L.L. DE LA CUESTA era quien figuraba como eje asegurado.


2.5. En la vigencia 2002-2003, cumpliendo los trámites normales, fue contratado el seguro aludido y, como era costumbre, los dependientes de la aseguradora y del corredor de seguros, el día de las matrículas, asistieron a las instalaciones del Colegio y diligenciaron los documentos necesarios para formalizar ese aseguramiento.


2.6. Al momento de cumplir esta última gestión, las personas encargadas de ello, que no eran otras que las dependientes de las demandadas, incluyeron a J.L.L. y M.Z. V. como asegurados, decisión que comportaba un error, pues la prima cancelada correspondía sólo a uno de ellos. Detectada tal equivocación, los referidos empleados que, itérase, seguían ordenes del corredor de seguros y de la aseguradora, respondiendo a su completo arbitrio, sin consentimiento de los señores L.-V., decidieron excluir al padre y dejaron como asegurada a la madre de los alumnos. Tal determinación no fue siquiera dada a conocer de los mismos.


2.7. El día 6 de febrero de 2003, en vigencia de la póliza aludida, el señor L. De la Cuesta falleció en un accidente aéreo, fecha para la cual sus hijos hacían parte del grupo de educandos del Colegio Anglo Colombiano.


2.8. Cuando se presentó por parte de la asociación demandante la respectiva reclamación, debido al siniestro acaecido, la aseguradora negó el pago del seguro aduciendo que el padre fallecido no estaba asegurado, determinación que originó la acción que informan las presentes diligencias.


3. Las dos sociedades demandadas concurrieron al proceso y se opusieron a la demanda.


3.1. Willis Colombia Corredores de Seguros S.A., adujo doce excepciones, todas ellas fincadas en la inexistencia de responsabilidad alguna de parte suya, en la medida en que fue la actora la que gestionó las planillas; además, sostuvo que el pago realizado por concepto de la prima o valor del seguro correspondía sólo a uno de ellos, por tanto los dos padres no podían tener, simultáneamente, la calidad de asegurados, únicamente, lo fue la esposa del señor J.L.L.(.q.e.p.d.) y ella fue la que escogió qué persona quedaría bajo tal condición.


Agregó, de otra parte, que A. tenía la posibilidad de corregir los formularios confeccionados hasta el día 30 de agosto de 2002, previendo, precisamente, la comisión de algún error y, sin embargo, la actora dejó vencer dicho término sin que formulara alguna advertencia.


3.2. A su turno, ACE SEGUROS S.A., también concurrió a dar respuesta a la demanda impetrada y, en cuanto a las pretensiones, formuló una oposición rotunda a su prosperidad; argumentó que las demandadas procedieron de buena fe, que la parte actora fue la responsable de la selección del asegurado y de las enmendaduras que se presentaron en los listados; que la prima cancelada sólo permitía un asegurado y esa persona fue escogida por su propia liberalidad por parte de la demandante. Con respecto a los hechos expuestos por la accionante, mostró su conformidad con algunos de ellos, otros fueron negados y, de unos más, expuso que no le constaban.

Propuso seis excepciones de mérito, incluyendo la que denominó “genérica”. En resumen, como argumento central de la defensa, sostuvo que desde años anteriores, en la misma modalidad de seguro, los dos padres de familia, es decir, el señor J.L.L. y la señora M.Z. V., aparecían como asegurados, sin embargo, para el año 2002, cuando debió renovarse la póliza sólo fue incluida la señora V., por tanto, al momento del siniestro, la muerte del señor L. no podía tenerse como el hecho incierto para hacer efectiva la obligación de la aseguradora, pues el padre de familia no hacía parte, siguiera, del contrato de seguro. Insistió en que la demandante junto con los padres de familia eran quienes seleccionaban al asegurado y en el presente caso así aconteció, luego, cualquier irregularidad, es responsabilidad de la tomadora.


Afirmó, igualmente, que al no estar asegurado el señor L., el siniestro acaecido, es decir, su muerte, no podía ser considerado como objeto de la cobertura convenida y, bajo esas condiciones, la aseguradora no resultaba obligada, luego ordenar el cumplimiento del contrato es disponer un pago indebido y, también, es generar un enriquecimiento a favor de la asociación demandante, sin causa que lo determine.


4. El funcionario que conoció en primera instancia la controversia, una vez concluyó que estaban agotadas las etapas previas establecidas por la ley para esta clase de asuntos, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y, para decidir en ese sentido, sostuvo que la actividad cumplida por las sociedades demandadas no representaban un proceder anómalo o irregular que afectara la buena fe.

5. El Tribunal acusado, en su momento, avocó el estudio de la situación planteada por razón del recurso de apelación que interpuso la parte actora y, luego de asentar que a pesar de haber existido actos de mala fe por parte de las demandadas y que éstas habían faltado a sus deberes de confianza, lo cierto fue que no hubo perjuicio y sin daño no hay responsabilidad, determinación que compelió a la actora a interponer el recurso extraordinario que ocupa a la Corte.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El sentenciador de segundo grado una vez aprehendió el estudio del tema objeto del debate lo centró, principalmente, alrededor de los deberes de confianza y la buena fe que deben guardarse aquellos que participan en los actos previos o preparatorios con miras a la celebración de un contrato.


Para resolver en los términos en que lo hizo, erigió como basamento principal de la sentencia cuestionada las siguientes apreciaciones

a) Que en la gestación de un contrato o negocio jurídico, las partes, regularmente, se depositan la suficiente confianza que les anima a ajustar sus intereses en uno u otro sentido; por ello, a la par que ultiman detalles de la negociación, surgen unos deberes de conducta que les impone proceder con transparencia y lealtad; asumen, en definitiva, el compromiso...

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