Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46826 de 6 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 46826 |
Número de sentencia | SL10504-2014 |
Fecha | 06 Agosto 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL10504-2014
Radicación n.° 46826
Acta 28
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NUBIA FLERIDA VALLEJO DE MORALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
NUBIA FLERIDA VALLEJO DE MORALES, llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de enero de 2005, fecha del fallecimiento de su compañero permanente J. de Jesús Álvarez. Pidió además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante y procrearon dos hijos. Él falleció el 9 de enero de 2005, por causas de origen común. Su compañero fue afiliado al Instituto y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por varios años. El 27 de abril de 2005 presentó reclamación administrativa y la entidad demandada mediante Resolución N° 13343 de 14 de junio de 2006, le negó la prestación periódica de supervivencia debido a que el difunto sólo registraba 164 semanas de aportes. Presentó los recursos de ley contra la anterior decisión los cuales no fueron resueltos, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa. Manifestó tener derecho a la pensión en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la convivencia de la actora con el causante y su condición de compañera permanente, la fecha del fallecimiento, la afiliación, que éste cotizó en toda la vida laboral 164 semanas y el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás los negó. Adujo que el causante no dejó acreditados los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente al momento del deceso.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios y compensación.
En su intervención la Procuraduría Judicial en lo laboral propuso la excepción de compensación (fl. 49).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2009 (fls. 57 a 60), absolvió al Instituto de todos los cargos.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de mayo de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su proveído, que no estaba en discusión en este proceso la calidad de compañera permanente que ostentaba la demandante, ni tampoco la fecha del fallecimiento, hechos aceptados por el Instituto, y limitó su estudio al tema de la procedencia o no de la condición más beneficiosa.
Luego de precisar el concepto relativo al aludido principio, y citar apartes de la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, concluyó:
Bajo ese criterio esbozado por Honorable Corte Suprema de Justicia, queda por decir que si bien es cierto los requisitos establecidos específicamente en los arts. 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 reglamentario del Acuerdo 049 de la misma anualidad, son ostensiblemente más benéficos para acceder a la prestación solicitada, también es igualmente cierto, que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se predica, a la luz de lo trascrito, entre un régimen vigente y el inmediatamente anterior, que por beneficio le acompañe más a! trabajador, lo que no sucede en este caso, pues el afiliado falleció en vigencia plena de la Ley 797 de 2003 y no de la Ley 100 de 1993, caso en el cual sí sería posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Por lo tanto, si procediera la aplicación de tal principio, era necesario que se hubiese solicitado y cumplido los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, artículo 46, que es la ley anterior vigente a la (sic) del momento en la cual ocurrieron los hechos. Pues como ya lo ha dicho la Corte, la aplicación del principio constitucional solicitado no puede predicarse de cualquier régimen que haya regulado el caso (ultractividad de la ley), porque tal situación es violatoria de otros principios de igual rango como lo son, el del interés general sobre el particular y el de sostenibilidad financiera, por cuanto se estaría atentando contra el presupuesto económico ya calculado para otros posibles pensionados del mismo sistema, lo que lo convertiría en un régimen totalmente inseguro, encontrando asidero jurídico este principio de sostenibilidad financiera del sistema en el art. 95 de la Constitución Política y en el art. 1° de la Ley 100 de 1993.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Tribunal que confirmó la absolución a la demandada.
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, así:
Acusa la sentencia por vía directa,
en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, POR INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LOS ARTÍCULOS 48 Y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 13, 17, 22, 31, 46, 48, 73 de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 153 de 1987; artículo 16 de la ley 446 de 1998; 307 de C.P.C. 19 del C.S.T., en relación con los artículos 20, parágrafos 1° y 2°, 25, 26 y 27 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990.
En la demostración dice el censor que aunque el causante falleció en vigencia de la ley 100 de 1993, para efectos de la pensión de sobrevivientes era aplicable el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa.
Agrega que si en la Historia Laboral faltaban cotizaciones era una discusión que debía afrontar el Instituto con el empleador y que no podía afectar al afiliado a quien se le efectuaron los descuentos de su salario. El empleador sólo hasta el año 2003 actualizó la afiliación del difunto, cuando en realidad había laborado a su servicio desde el año 1993. Esto significa las cotizaciones causadas en verdad ascienden a 731 semanas.
Añade que aún con las 164 semanas aceptadas por el Instituto, a la demandante le asiste el derecho a la pensión «máxime si se tiene en cuenta que el esposo de mi mandante cotizó al sistema más de 50 SEMANAS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS, por tanto acreditó lo dicho por la Corte en su Jurisprudencia.
Más adelante asevera que:
Aún así aceptando que la Normatividad que se le puede aplicar a la demandante para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, fuera el contemplado en el artículo 46 de la Ley 100...
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