Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Exp. 11001 31 03 039 2007 00299 01 de 13 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Exp. 11001 31 03 039 2007 00299 01 de 13 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteExp. 11001 31 03 039 2007 00299 01
Número de sentenciaSC 5851-2014
Fecha13 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

SC 5851-2014

Ref.: Exp. 11001 31 03 039 2007 00299 01

Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD MARCAR DISTRIBUCIONES LTDA, parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2011, por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la misma promovió frente a P.M.C.S.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado 39 C.il del Circuito de Bogotá, entre las partes atrás citadas, cursó el proceso ordinario referido a través del cual, su promotora, reclamó como pretensión principal que se declare la existencia del contrato de distribución que las dos sociedades, en el año 2000, concertaron, así como el incumplimiento del negocio mencionado por parte de la demandada (P.M.C.S., y su consecuente condena por los perjuicios generados, en la modalidad de daño emergente, lucro cesante y por la afectación al buen nombre.

Se pidió, subsidiariamente, por un lado, la declaración de existencia de un contrato de agencia comercial; por otro, que dicho negocio había sido incumplido por la agenciada y, por tanto, a su cargo, debía disponerse el resarcimiento del detrimento causado (daño emergente y lucro cesante), incluyendo el reconocimiento de la prestación contemplada en los incisos 1º y 2º del artículo 1324 del Código de Comercio.

2. El actor basó sus pedimentos en la situación fáctica que se compendia así:

2.1. La sociedad P.M.C.S., productora del cigarrillo M., para lograr su introducción en Colombia, acudió a algunos distribuidores, entre otros, la sociedad J.R. & Cía., y, luego, de manera directa, a M.D.L..

2.2. Entre el 24 de febrero de 2000 y 21 de marzo de 2002, la accionante, distribuía el cigarrillo que le proveía P.M.C.S., a J.R.&.C., y ésta, a su vez, se la suministraba a la demandante. En esa operación, esta última obtenía una reducción del 7% y una “paca real” mensual que entregaba la proveedora principal, descuento que, en el mismo año, ascendió al 9%.

2.3. A partir del 26 de marzo de 2002, las partes suscribieron el contrato de distribución a que alude esta litis. Se concertó, entre otros aspectos, una rebaja en el bien suministrado equivalente al 9.3%; se fijaron las proyecciones de compras; además, se convino la adquisición por parte de la accionante de un software y la entrega a la proveedora de información relacionada con los clientes que reposaban en su poder, lo que tuvo lugar el 6 de mayo de 2002.

2.4. Debido a la diferencia de precios entre el producto legal y aquel que ingresaba al país de contrabando, que oscilaba en $3.000.oo. el cartón, la actora realizó un trabajo de campo en el sector del Centro Comercial de la Sabana, en donde se concentraban los comerciantes mayoristas de dicho producto y, como consecuencia de esa labor, logró el suministro legal del cigarrillo a restaurantes, bares y tabernas. Tal situación le generó a la accionada grandes beneficios económicos.

2.5. Vigente como estaba la relación negocial y definidos los compromisos que cada una había adquirido, la demandada con posterioridad asumió ciertos procedimientos que develaban un evidente incumplimiento del contrato. Por ejemplo, i) a partir de abril de 2002, de manera unilateral, introdujo modificaciones a la convención para reducir el margen de ingresos de la distribuidora, habiendo mermado las deducciones convenidas; ii) no entregaba a la actora el producto concertado y cuando lo hacía resultaba maltratado, sucio y con averías, situación que generó la razonable desconfianza de los compradores y consumidores; iii) cambió el sistema de descuentos; iv) limitó el número de clientes que atendía la distribuidora (demandante) en el centro Comercial La Sabana, sitio en donde se ubicaba el mayor volumen de compradores del producto, disponiendo, además, la venta de un número muy inferior de pacas; v) instruyó a varios clientes para que adquirieran el producto a otros distribuidores; vi) el 22 de agosto de 2002, la Gerencia Nacional de Ventas, ratificó las modificaciones que unilateralmente había realizado, incluyendo la obligación de vender el producto a determinados precios, lo que produjo una caída de ventas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002; vii) en diciembre de 2002, la proveedora empezó a negar los despachos de la mercancía, lo que puede constatarse con las órdenes de compra Nos. 0037 de 9 de diciembre de 2002, 96 de 9 de diciembre de 2003, 104 de 27 de enero de 2004, 107 de 18 de febrero de 2004, 108 de 24 de febrero de 2004, 37 de 29 de marzo de 2004 y 113 de 23 de abril de 2004, que no fueron atendidas sin que mediara explicación alguna. Respecto de todas estas anomalías, a pesar de solicitarse alguna justificación, la empresa fabricante no respondió.

2.6. Además de las anteriores prácticas -agregó la actora-, la accionada, de manera inconsulta y sin la antelación prevista (30 días), varió los precios fijados al producto disponiendo una disminución en los mismos, afectando su margen de ganancia.

2.7. En el segundo semestre de 2003, la proveedora, en una actitud de “falta de diligencia profesional”, permitió que otros distribuidores, de la ciudad de Cali exactamente, proveyeran el producto a los compradores y consumidores de la ciudad de Bogotá y a precios inferiores de los que ofrecía M.D.L.., generando un detrimento en sus finanzas.

2.8. El 3 de marzo de 2004, mediante comunicación PMC-018/04, la Treasury Manager de P.M.C.S., le exigió a su cocontratante que las compras debía pagarlas de contado y con un descuento del 3%, desconociendo que existía un acuerdo de pago con un plazo de 45 días. Ese comportamiento afectó la liquidez de esta última.

2.9. La sociedad convocada a proceso, el 25 de marzo de 2004, le hizo conocer a la actora que la prórroga del contrato de distribución, para el año siguiente (2005), no tendría lugar, por tanto, el referido negocio terminaría en esa fecha.

3. La sociedad P.M., una vez enterada formalmente de la acción incoada, se opuso a las pretensiones y negó que haya incumplido el contrato concertado. Dijo que no había dado por terminado dicha negociación y menos de manera unilateral, injusta o abusiva; tampoco dejó de despachar la mercancía solicitada, ni alteró la relación de productos; aseveró que no desconoció el plazo para el pago de los mismos; en cuanto a las ventas realizadas por parte de distribuidores de Cali y a un precio inferior, no incurrió en incumplimiento alguno; aseveró que no utilizó la información suministrada por M.D. Ltda.; en cuanto a la afirmación de la demandante sobre que instruyó a los clientes para que no le compraran el cigarrillo, sostuvo que no era una aseveración que respondiera a la realidad. También rechazó las afirmaciones de la accionante en lo que a los descuentos refiere.

4. Agotadas las etapas dispuestas para esta clase de debates, el a-quo decidió la instancia habiendo negado las súplicas formuladas.

En el fallo emitido se dejó enunciado que lo pretendido, de manera principal, era la declaratoria de un contrato de distribución, así como su incumplimiento por parte de la accionada. No obstante, al momento de abordar la resolución del conflicto, el funcionario de primera instancia, en procura de establecer la existencia del vínculo denunciado, se apartó de aquel referente factual y analizó únicamente la petición subsidiaria de existencia del contrato de agencia comercial para luego, por ausencia de pruebas sobre el particular, concluir que la actora no había logrado acreditar dicho negocio.

No obstante, el sentenciador de primera instancia, a partir de evidenciar las recurrentes compras y ventas celebradas entre las partes, infirió que “(…) la documental y pericial apuntan a dejar en claro que la relación comercial existente entre las partes del proceso giró en torno a la concreción o realización de compraventas mercantiles de un producto destinado a la reventa bajo la modalidad de suministro, conclusión que encuentra asidero en la gran cantidad de órdenes de compra y facturas cambiarias adosadas al expediente, surgiendo de su literalidad la existencia de un considerable volumen de compras determinantes a su vez de una concesión o trato preferente en lo que refiere al plazo para el pago de las mismas. (…) En resumen, las pruebas allegadas permiten afincar la conclusión de estar frente a la adquisición en propiedad de unos bienes para su posterior reventa”.

Las consideraciones evocadas validaron el sentido de la decisión final adoptada.

5. La determinación memorada suscitó la presentación del recurso de apelación que, el ad-quem,...

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