Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43237 de 30 de Abril de 2014
Sentido del fallo | DECRETA NULIDAD PARCIAL / MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA / ACLARA / ABSTENERSE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
Número de expediente | 43237 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP2226-2014 |
Fecha | 30 Abril 2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2226-2014
Radicación Nº 43.237
Aprobado acta Nº 123
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró a A.M.P., alias “M.B.” o “W...”., y a J.N.B.L., alias “Parabólico” o “Móvil 15”, desmovilizados del Frente H.J.P.B. de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, penalmente responsables de un concurso de conductas punibles, cometidas con ocasión y durante su permanencia en esa organización armada ilegal.
Les impuso 480 meses de prisión, 144 y 216 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 36.172 y 27.812 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en su orden.
En aplicación de los lineamientos de la Ley 975 del 2005 les suspendió la ejecución de aquellas sanciones, les impuso la pena alternativa de 8 años de prisión, les ordenó ofrecer disculpas públicas y pedir perdón a las víctimas de sus delitos, asumir el compromiso de participar en actos simbólicos de resarcimiento y resignificación de estas y de no volver a incurrir en hechos similares.
Se abstuvo de declarar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23, 24, 25 y 40 de la Ley 1592 del 2012, según le fuera solicitado.
Exhortó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a realizar las gestiones pertinentes, encaminadas al pago de la reparación integral y a coordinar actividades con diferentes entidades para brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas, su acceso gratuito a la educación básica, secundaria, técnica y profesional y a planes de vivienda.
El delegado de la Fiscalía, el defensor del señor B.L. y varios abogados, representantes de algunas de las víctimas, apelaron el fallo.
La Sala se pronuncia sobre tales impugnaciones.
ANTECEDENTES
1. El 4 de marzo de 2006 de manera colectiva se desmovilizó el denominado “Frente H.J.P.B.” de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC; entre los integrantes del grupo se encontraban J.N.B.L. y A.M.P..
2. El 15 de agosto de 2006 el Gobierno Nacional postuló a B.L. y M.P. para acceder a los beneficios de la Ley 975 del 2005, quienes ratificaron su voluntad de someterse a ese procedimiento.
3. La Fiscalía de Justicia y Paz realizó los trámites pertinentes, que incluyeron la citación y emplazamiento de las posibles víctimas y escuchar a los postulados en versión libre. En estas diligencias, los postulados admitieron haber militado en las AUC y participado en múltiples actos delictivos.
4. El 16 de junio y 4 de noviembre de 2009 un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla realizó audiencia, en desarrollo de la cual la Fiscalía imputó a M.P. varias actividades delictivas. El 18 de febrero de 2009 y el 8 de junio de 2010 sucedió otro tanto con B.L..
5. El 17 de septiembre de 2012 se instaló la audiencia, que se realizó en varias sesiones, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló cargos a M.P. por 35 hechos constitutivos de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, secuestro, actos de terrorismo, tortura, secuestro simple, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, amenazas.
A B.L. le imputó 35 hechos por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, falsedad material en documento público, fraude procesal, hurto calificado agravado, exacción o contribuciones arbitrarias, desplazamiento forzado, utilización ilícita de transmisores o receptores.
6. El 11 de junio de 2013 se dio inicio a la audiencia de incidente de identificación de víctimas y de las afectaciones causadas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1592 del 2012, modificatorio del artículo 23 de la Ley 975 del 2005, la cual se desarrolló en siete sesiones.
7. Luego se profirió la sentencia impugnada.
LOS RECURSOS Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con los artículos 26, inciso 2º, de la Ley 975 del 2005 y 32, numeral 3º, de la Ley 906 del 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a los señores A.M.P. y J.N.B.L., lo cual hará en el entendido de que su competencia es funcional, esto es, se limitará a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos.
Por cuestiones metodológicas, la Corte atenderá inicialmente las pretensiones del señor defensor, como que, de prosperar, podrían incidir en la situación de las demás partes e intervinientes, cuyos requerimientos serán analizados luego de los de aquel.
I. La defensa del señor B.L.:
1. La condena por el hecho 2 (homicidio en persona protegida y desaparición forzada) surge errada frente a la prueba aportada por la Fiscalía, pues se sustentó exclusivamente en la versión del postulado, de la cual en modo alguno surge que hubiese dado la orden de matar a C.A.C., en tanto solo dijo que se lo retuviera, se le aplicara el reglamento y lo mantuvieran allí.
De tal forma que el Tribunal suplió la falta de prueba con su particular entendimiento. Por tanto, no puede emitirse condena por homicidio y desaparición forzada en este caso, debiéndose absolver.
La Corte considera:
En la audiencia en la cual la Fiscalía formuló cargos y pidió su legalización, se generó un amplio debate, incluso con la activa participación de la magistrada ponente, respecto de si resultaba imputable o no al acusado, a título de coautor como enfatizó la acusación, la muerte de “C...”., quien a voces de la Fiscalía respondía al nombre de C.A.C..
Por ello extraña que el Tribunal no hiciera una referencia, siquiera tácita, a la inquietud propuesta por la defensa, y en la que insiste en la apelación, sobre la inexistencia de prueba que lleve a condenar a B.L. como coautor de esas conductas punibles.
La Fiscalía fue enfática en referir que respecto del hecho de que se trata no se tenía siquiera un leve conocimiento y que del mismo se supo exclusivamente por los señalamientos del postulado en su versión, de donde surge un tanto contradictorio que sus explicaciones no resulten recibidas en su real dimensión, o cuando menos que en forma razonable se hubiesen suministrado fundamentos para admitirlas en parte y rechazarlas en otro contexto.
En la versión del acusado, unida a las múltiples explicaciones que le fueron solicitadas en la audiencia, única prueba sobre la existencia del hecho y su responsabilidad, el postulado refirió los actos de indisciplina de “Caliche”, lo cual generó que, a modo de castigo, se le cambiaran sus funciones, con su disgusto en tanto lo despojaron de las armas, dándose a reiterar su mal comportamiento y a lanzar amenazas de contar hechos de la organización, entonces “me llamó El Gato (me dijo) que ese man estaba en desorden y que qué hacía y yo le dije aplíquele los estatutos y téngalo castigado allá”.
Luego de formular el cargo (ha debido hacerlo antes), la Fiscalía explicó que la mención “aplicar los estatutos” comportaba quitar la vida porque “Caliche” era un “sapo”, lo cual, de una parte, además de que parecería sugerir una especie de determinación, no de coautoría, parece que se ubica en el campo de la interpretación de la Fiscalía, sin que apareciese debidamente acreditado.
De otra, la construcción de la inferencia no parece soportarse, cuando menos respecto de la ausencia de duda razonable, porque de lo expuesto parece derivar, no que el posterior occiso estuviese “sapeando” a la organización, sino que simplemente amenazaba con hacerlo ante la degradación sufrida, desde donde, con el mismo razonamiento propuesto por el acusador, parecería descartarse la pena de muerte porque aún no se era “sapo”.
Además, las propias palabras del procesado dejan en claro que para este (cuya versión es la única prueba existente) aplicar el estatuto no comportaba quitar la vida, o cuando menos no en el caso analizado, como que lo dicho fue que le aplicaran los estatutos “teniéndolo castigado”, expresión última que de necesidad comporta que lo mantuvieran con vida, porque mal podría ordenarse que tuvieran...
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