Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2008-00642-01 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665746

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2008-00642-01 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-10-018-2008-00642-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de sentenciaAC2212-2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

MAGISTRADO PONENTE



AC2212-2014

Radicación n° 11001-31-10-018-2008-00642-01

(Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la actora M.A.E. de B. tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario promovido contra T.B.U. de Estefenn, S., F., S.E.U. y herederos indeterminados del causante H.E.T..


1. ANTECEDENTES


1.1. Ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá la demandante pidió declarar que es hija extramatrimonial del causante H.E.T. y, como consecuencia, tiene «(…) derecho a heredar los bienes relictos dejados por su padre (…), en la proporción que la ley le asigna» (segunda pretensión).


1.2. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión le puso fin a la instancia en fallo de 19 de diciembre de 2011, declaró no probadas las excepciones, y, en el numeral cuarto resolutivo, dispuso que la decisión surtía «(…) efectos patrimoniales contra los (…) demandados y a favor de la demandante (…), quien tiene vocación hereditaria en la sucesión (…)».


1.3. Al desatar la alzada interpuesta por los opositores, en sentencia de 29 de junio de 2012 el Tribunal revocó el numeral cuarto; para en su lugar dar por probado el respectivo medio exceptivo y negó la segunda súplica; confirmó las demás determinaciones.


1.4. Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de casación. La sustentación presenta dos cargos, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.



2. CONSIDERACIONES


2.1. Con arreglo al numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el libelo a través del cual se sustente el medio extraordinario debe contener, con estrictez, la «(…) formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)»; además, cuando «(…) se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre (…)».


La Sala tiene sentado que cuando el ataque lo enfile por la vía directa de la causal primera del artículo 368 ibídem,


«(…) compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta»1.


2.2. Las acusaciones no satisfacen el presupuesto enunciado, pues, auncuando la recurrente expresamente dice proponerlos por la vía directa, al tiempo explicita atribuirle al Tribunal «(…) error de hecho, por falta de aplicación de la prueba» 2, en el primero; y «(…) error de derecho en la apreciación de la prueba»3, en el segundo. Esta ambivalencia, opuesta e irreconciliable, se repite a lo largo del escrito, donde asegura: aquél «(…) ha violado directamente y por error de hecho manifiesto, diversas normas sustanciales(…)»4; no tuvo en cuenta el artículo 749 del Código Civil «(…) violándose de manera directa y por error hecho (…)»5; hubo «(…) violación directa de la ley sustancial por error de derecho (…)»6; «(…) viola directamente la Ley, cuando requiriéndose por la Ley, una prueba específica, única (…)»7.


2.3. Las censuras ni siquiera podrían ser admitidas si la Corte, para entenderlas como propuestas por la senda recta, hiciera de lado aquellas manifestaciones donde se atribuyen al fallador yerros de hecho y de jure, por cuanto los cuestionamientos en ellas incorporados están ligados a la ponderación fáctica, y no a un tema estrictamente jurídico, cual es el ámbito de la vía señalada.


A este respecto tiene dicho la Sala:


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