Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37391 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37391 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / ORDENA CAPTURA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Número de expediente37391
Número de sentenciaSP5192-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

SP 5192 - 2014

Radicación n° 37.391

(Aprobado Acta No. 119)

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el representante de las víctimas y el Fiscal 38 Seccional, contra el fallo del Tribunal Superior de Mocoa, que revocó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual había condenado a J.A.I.G., a la pena de 500 meses de prisión, por la consumación a título de autor de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS

El 6 de agosto de 2008, W.R.L. se dirigía a su casa ubicada en el Barrio Olímpico de la ciudad de Mocoa, P., cuando fue abordado por un individuo -de frente y a un metro de distancia-, quien en ese mismo instante percutió -en tres oportunidades- su arma de fuego contra la humanidad de aquél hasta darle muerte; de ello se acusó a ALIRIO INSUASTY GIL.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 16 de agosto de 2008, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Mocoa, se llevó a cabo audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de J.A.I.G., así mismo, le fue imputado en calidad de coautor el reato de homicidio agravado[1] con el de porte ilegal de armas y se impuso detención preventiva[2].

2. El 11 de septiembre, el Fiscal Seccional 38 presentó escrito de acusación contra el aludido procesado, por el punible de homicidio agravado, con base en los artículos 103 y 104, numerales 4º «por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil» y 7º «colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa condición» de la Ley 599 de 2000, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, previsto en el canon 365 ibídem, a título de coautor en los dos delitos.

3. El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa, Putumayo, adelantó la audiencia de formulación de acusación, sin que las partes hubiesen alegado alguna causal de impedimento, recusación, incompetencia o nulidad. El Fiscal reafirmó su criterio de elevarle cargos al procesado por los reatos reseñados y le adicionó la circunstancia de mayor punibilidad concerniente a la coparticipación criminal.

4. El 9 de diciembre del año citado, el Juez de conocimiento inició la audiencia preparatoria, en la cual las partes realizaron sus correspondientes observaciones frente al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física ordenados en la acusación.

5. En dos sesiones, los días 2 y 3 de junio de 2010, se desarrolló el juicio, se emitió sentido de fallo condenatorio. Se inició el incidente de reparación integral el 6 de agosto siguiente. El 16 de febrero de 2011, la J. le impuso a JOSÉ ALIRIO INSUASTY GIL la pena de 500 meses de prisión, como autor del punible de homicidio agravado exclusivamente por el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego; además, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y, a su turno, declaró que no se hacía acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni a la prisión domiciliaria[3].

6. El 6 de julio de 2011, el Tribunal de Mocoa revocó la sentencia apelada por el defensor, motivo por el cual, absolvió al procesado J.A.I.G. por los dos reatos imputados. En consecuencia, canceló la orden de captura y lo exoneró del pago de los perjuicios.

7. El abogado representante de las víctimas y el Fiscal 38 Seccional, recurrieron en sede extraordinaria la decisión de segundo grado. Libelos que la Sala admitió el 1 de abril de 2013.

DEMANDAS

1. Del apoderado de las víctimas.

Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, numerales 1 y 3, el profesional del derecho se refirió a los hechos, a la actuación procesal y a los fallos de instancia, en particular, a la sentencia de la Sala mayoritaria del Tribunal de Mocoa, que aplicó a favor del inculpado la duda.

Adujo que la víctima «con su inteligencia y trabajo» hubiera participado en «la elaboración de una mejor sociedad». Así mismo, aseveró que ante su partida inesperada dejó tres hijos huérfanos, razón por la cual solicita aplicar al caso los principios de justicia, verdad y reparación.

También contrastó algunos conceptos exhibidos por la magistratura respecto de la duda razonable, con los expuestos por la primera instancia sobre la valoración de la prueba incriminatoria, en especial, la aportada en el juicio por la testigo D.P.P..

En un acápite titulado «comentarios del apelante», se refirió tanto al retrato hablado como al reconocimiento en fila de personas auspiciado por la deponente citada, sin que en su criterio se haya presentado vulneración de derechos con ocasión de la actuación de la juez de conocimiento, por el hecho de que los elementos materiales probatorios y evidencia física fueran incorporados por la aludida testigo D.P.P. y no por los funcionarios de policía judicial R.S., M.J. y D.J., porque se trató de los mismos medios que fueron descubiertos y controvertidos legalmente.

Por lo tanto, anotó, no existe ninguna contradicción de la declarante al decir que el procesado avanzó y le disparó a la víctima, pues, lo único relevante es el retrato hablado y el señalamiento que ella hizo en el juicio, como lo corroboró el testimonio de H.D.Q.H., quien dijo que el aquí inculpado quería acabar con la vida de W.R.L., para lo cual contrató a un tercero. Por lo expresado, peticionó condenar al procesado.

2. D.F.3.S..

Al amparo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atacó la sentencia del Tribunal, en dos sentidos.

Falso juicio de identidad. Sustentado en el hecho cierto para el recurrente, que el procesado fue el autor material de la muerte de W.R.L., tal y como lo esbozó la juez de conocimiento al brindarle credibilidad a la declaración suministrada por D.P.P., quien identificó al procesado J.A.I.G., realizó retrato hablado y lo reconoció en fila de personas como el sujeto que acabó con la vida de su cuñado.

En contra de lo anotado, expresó el libelista, el Tribunal aplicó a favor del procesado la duda razonable, equivocando su juicio en el análisis del testimonio de D.P.P., quien le informó a la justicia «cómo el agresor adelantó a la víctima… y le propinó tres disparos», junto con lo depuesto en juicio por el médico legista, que realizó la necropsia al cadáver, y corroboró «que la muerte fue originada por tres disparos que ingresaron por la espalda».

La magistratura revocó la decisión de primera instancia por la supuesta contradicción que presentaba lo testificado por D.P.P., de cara a lo declarado por el médico legista que practicó la autopsia, en tanto, éste último aseveró que los proyectiles habían penetrado el cuerpo de W.R. por la espalda y la testigo, en sentir del Tribunal, de frente; entendiendo que la deponente, con base en las reglas de la experiencia se enfrentó a una situación de choque que le causó pánico y, en esas condiciones, su realidad se vio alterada. Agregó el recurrente, que el Juez Colegiado le restó credibilidad por ser la ex cuñada del hoy occiso.

Lo precedente, continuó el Fiscal, cobra mayor rigor si se tiene en cuenta lo expresado por W.H.Q., «quien manifestó que si llegare a mirar al verdadero asesino, lo reconocería y denunciaría. Este testigo pone, igualmente, en tela de juicio el testimonio de la señora PEÑA ALVARADO».

Para el impugnante, se infringieron las reglas de apreciación probatoria por falso juicio de identidad y falso raciocinio, cuando se anota que D.P.P. declaró que los disparos fueron efectuados de frente. A su juicio, «lo anterior debe entenderse de la siguiente manera: una vez el hoy occiso observa a su agresor con el arma, porque se ubica frente a él, trata de devolverse, o mejor le da la espalda y es en ese preciso momento… lo impacta con el arma de fuego en tres ocasiones».

Bajo esas circunstancias, agregó, era necesario analizar el testimonio de H.D.Q., quien dijo que el procesado lo contrató para matar a W.R. y el de J.B.C., el cual habló sobre el interés del acriminado en atentar...

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