Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36798 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36798 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente36798
Número de sentenciaSL2800-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL2800-2014

R.icación n°. 36798

Acta 05



Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 8 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que G.I.R.D.E. promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA SANTANDER S.A. (Hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A.).



I. ANTECEDENTES


Gloria I.R. de E. demandó a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA SANTANDER S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de J.J. E. R., en calidad de madre del causante, a partir del 24 de noviembre de 2005; los reajustes legales; las mesadas adicionales; y las costas del proceso.


Señaló que el señor J.J.E.R. estuvo afiliado a la AFP demandada hasta el 23 de noviembre de 2005, «fecha en que perdió la vida por la acción criminal de personas desconocidas en confusos hechos»; que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada ya que dependía económicamente de su hijo fallecido, quien no tenía esposa ni compañera ni hijos; que el causante cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que convivía bajo un mismo un techo con su hijo fallecido, quien «proveía de manera principal y fundamental para la manutención y sobrevivencia de su madre, quedando desamparada ante la falta física y moral de su hijo».


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con la afiliación del causante a esa AFP. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa jurídica que da origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada, e inexistente número de semanas cotizadas para reunir el requisito de fidelidad por aportes al sistema prestacional pretendido. Asimismo, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. La juez de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía.


La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó el hecho relacionado con la afiliación del causante a la AFP demandada. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. Propuso una excepción que denominó «La Señora GLORIA INES RAMIREZ No Dependía Económicamente Del Afiliado Razón Por La Cual No Le Asiste El Derecho Al Reconocimiento De La Pensión De Sobrevivientes». (sic) Manifestó que no se oponía a las pretensiones del llamamiento en garantía y propuso la excepción que denominó «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De La Suma Asegurada». (sic)


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de J.J. E. R., a partir del 24 de noviembre de 2005, junto con los reajustes legales y dispuso que la llamada en garantía debía «responder por el valor correspondiente a la suma adicional que resulte de la diferencia entre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes aquí ordenada a favor de G.I. R. de Echeverri (sic) y, el monto que se registre en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado J.J.E. (sic) R., una vez se efectúe la correspondiente liquidación».


IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron la demandada y la llamada en garantía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia.


Consideró el ad quem que la norma aplicable al caso era la Ley 100 de 1993, dado que el óbito del causante había ocurrido el 23 de noviembre de 2005, tal como se demostraba con el registro civil de defunción visible a folio 13 del expediente; que la calidad de madre del afiliado fallecido de la demandante estaba acreditada con el registro civil de nacimiento de aquél, visible a folio 5 del informativo; que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preveía que «…d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste…»; que esta exigencia final había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 111 de 2006, «retornando la norma a su estado anterior, esto es, al original artículo 47 que no la contemplaba»; que esta Sala de Casación Laboral era del criterio de que aún existiendo ingresos permanentes, «como los que están en cabeza de la madre que reclama, es posible llegar a la deducción de la dependencia económica del causante». En su apoyo copió un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 23 de noviembre de 2004, radicado 24308. (N. del texto)


Seguidamente el juez colegiado señaló que de acuerdo con dicho criterio jurisprudencial, «la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no implica en manera alguna una subordinación total de la ayuda pecuniaria que reciben, es posible que el beneficiario cuente ingresos propios o que reciba de otras personas, y aún tener derecho a la deprecada pensión, siempre y cuando esos ingresos no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal»; que los testigos que habían rendido su declaración en el proceso habían dicho que la demandante recibía dinero mensual por parte de su cónyuge, pero su hijo fallecido también le brindaba ayuda económica «y de manera absoluta porque para el momento en que falleció, su padre, J.W., ni siquiera vivía en su casa, de tal suerte que era él quien respondía por los gastos del hogar y ayudaba a su madre con la comida y el pago de los servicios»; que los testigos J.A.H.O. y Manuel Cabrera Solís, amigos de la familia del causante, habían declarado que «éste llevó la obligación del hogar que compartía con su madre, dos hermanas y una sobrina, hasta el momento de su muerte, ya que sus padres se encontraban separados, el señor José Wilson (padre del causante) es algo irresponsable y no aportaba nada para la casa»; que los testigos habían agregado que la demandante se dedicaba a las labores del hogar y que su único ingreso provenía de una venta de plátanos que le generaba unas utilidades mínimas, que luego de la muerte del afiliado la actora había pasado por dificultades económicas y su consorte había regresado y actualmente le proveía $200.000 quincenales para los gastos del hogar.


Bajo las anteriores premisas el ad quem concluyó que:


Las declaraciones vertidas certifican que en realidad de verdad G.I.M. dependía económicamente de su hijo J.J. al momento de fallecer y la dependencia era total porque su esposo la había abandonado y no hacía ningún aporte económico para la casa que ella tenía que sostener; es cierto que la situación económica de la actora varió meses después de haber muerto su descendiente porque se produjo el regreso de su consorte al hogar, sin embargo, sigue siendo necesaria la ayuda que recibía del causante para poder llevar una vida en condiciones dignas, esto porque tal como se desprende de la visita social que se realizara a la casa de G.I., los gastos fijos mensuales del hogar ascienden a $1.031.000.00, fls. 167 a 192, suma que sólo es cubierta por su cónyuge en $400.000.00, de tal suerte que ella, sin tener ningún ingreso propio, debe conseguirse el resto del dinero para poder tener las finazas del hogar algo equilibradas; así las cosas, es evidente que aunque el señor J.W.E., cónyuge de la actora, le hace aportes económicos, los mismos no son bastantes para hacerla a ella autosuficiente económicamente, por lo tanto, se repite, era vital y necesario para ella el aporte dinerario que su hijo fallecido le hacía en vida y ese hecho la hace acreedora de la pensión de sobrevivencia que él causó con su muerte.


V. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpusieron la demandada y la llamada en garantía. Por auto del 4 de diciembre de 2013, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por la sociedad demandada, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (Folio 69 del Cdno. de la Corte).


La llamada en garantía, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo contra esa aseguradora para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, «se absuelva de de dicha pretensión, se declaren probadas las excepciones propuestas y se condene en costas a la parte demandante».


Con la finalidad descrita propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará los dos primeros en forma conjunta por cuanto están formulados por la misma vía, denuncian similar cuerpo normativo y se sirven de argumentos complementarios.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida «por violar en forma directa, en la modalidad de Aplicación Indebida, del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia, incurrió en infracción directa del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 77 de la misma Ley, y dejó de aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2002 (si...

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