Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54451 de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54451 de 21 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente54451
Número de sentenciaSL6690-2014
Fecha21 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL6690-2014

Radicación n° 54451

Acta n° 17



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).



Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S.L. de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que fuera instaurado por GUILLERMO PARRA en contra de la administradora recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Pretendió el demandante que la administradora de Fondo de Pensiones cuestionada, le reconociera la pensión vitalicia de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Edwin P. Jiménez, a partir del 17 de septiembre de 2007, con las mesadas ordinarias y adicionales, que se le incluyera en la nómina de pensionados, el reconocimiento de la indexación de cada mesada desde el 17 de septiembre de 2007, la sanción por el no pago oportuno de la pensión de vejez (sic), más lo que resulte extra y ultra petita.


Para sustentar sus pretensiones indicó, en lo que compete al recurso, que contrajo matrimonio por el rito católico con la señora R.J.B. de cuya unión nació J.E.P.J. quien falleció el 16 de septiembre de 2007, en la ciudad de Manizales. Que su hijo atendía sus necesidades porque no contaba con empleo ni medios de fortuna para satisfacerlas.


Manifestó que reclamó el reconocimiento de la pensión a la entidad administradora demandada la que con comunicado 2008-15092 del 10 de abril de 2008, negó el reconocimiento pensional de sobreviviente, dada la calidad de pensionada por vejez que cobijaba a la progenitora del causante, reconocida por el ISS.

Agregó que la entidad demandada, hizo devolución de saldos del de cujus, al demandante en suma de $3.159.012.oo -fl. 20 C-Ppal-.


  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La demandada a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa manifestó, que la entidad inició la investigación administrativa en la que evidenció que el demandante no acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003, sobre dependencia económica frente al afiliado fallecido, dado que su cónyuge, con quien convivía para la fecha de su óbito, percibía pensión de vejez del ISS. Propuso las excepciones de “Inexistencia de las Obligaciones Demandadas”, “Cobro de lo No Debido”, “Buena Fe” y “Prescripción”.


  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Con sentencia del 24 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones e impuso costas a cargo de la parte demandante –fl. 126 C-1-.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Llegado el proceso a la segunda instancia en cumplimiento del grado jurisdiccional de Consulta, el Tribunal resolvió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la entidad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al pago de la pensión de Sobreviviente no inferior al salario mínimo legal vigente a favor del demandante, con el correspondiente retroactivo pensional por 14 mesadas al año, a partir del 16 de septiembre de 2007.


Condenó así mismo a los intereses moratorios causados a partir del 15 de diciembre de 2008 y hasta la fecha en que se realice el pago de la pensión y el retroactivo a que tiene derecho. Se abstuvo de imponer costas por conocerse en virtud del grado jurisdiccional de consulta.


Precisó que la controversia jurídica se centraba en establecer si el demandante, acreditó el cumplimiento de las exigencias legales para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo J.E.P.J., pese a la colaboración de su cónyuge R.J. Betancourt.


En relación con la dependencia económica, citó el pronunciamiento de inexequibilidad de la Corte Constitucional –CC-111 de febrero de 2006-, respecto del aparte “de forma total y absoluta de éste”, indicado en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 –Modificado artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, bajo cuyo entendido normativo y jurisprudencial, aunado a lo probado, concluyó la procedencia del reconocimiento pensional al haberse acreditado la dependencia económica del demandante respecto de su hijo fallecido.

Indicó que de la prueba testimonial recaudada, no obstante el estrecho vínculo de familia que pudiera cuestionar su credibilidad, por corresponder a las versiones rendidas por la esposa e hija del...

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