Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46780 de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46780 de 11 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46780
Número de sentenciaSL7358-2014
Fecha11 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL7358-2014

R.icación n.° 46780

Acta 20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de M.C.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de abril de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

María Consuelo Vargas llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado H.M.S., a partir del 28 de septiembre de 2006, fecha del fallecimiento de este último. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 27 de julio de 1985 y convivieron hasta la muerte de su esposo ocurrida el 28 de septiembre de 2006. Presentó reclamación al Instituto respecto de la pensión de sobrevivientes el 1° de noviembre de 2006, la cual le fue negada mediante Resolución N° 001160 de 2007, con el argumento de no haber su cónyuge cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, ni cumplido el requisito de fidelidad de aportes al sistema, por lo que se le reconoció indemnización sustitutiva en cuantía de $4’495.144,oo. Sin embargo, el causante a 1° de abril de 1994, tenía sufragadas más de 300 semanas al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siendo procedente el reconocimiento pensional en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta negativa; frente a los demás dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. En su defensa adujo que el afiliado no tenía 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, que era la exigencia prevista en la normatividad aplicable.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

La Procuradora Judicial en lo Laboral propuso la excepción de compensación (fl. 35).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de febrero de 2009, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 65 a 80).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de abril de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable en principio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el requisito relativo a las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, dado que el atinente a la fidelidad de cotizaciones al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009.

Luego agregó:

Del análisis del material probatorio obrante en el expediente encuentra la Sala lo siguiente:

-Mediante resolución No. 001160 del 26 de enero 2007 la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes a la demandante.

-En dicho acto administrativo se aceptó por la entidad que el señor H.M.S. falleció el 28 de septiembre de 2006, y se manifestó que el causante cotizó un total de 580 semanas en toda su vida, con las cuales acredita un 26.72% de fidelidad con el sistema, pero en los 3 años anteriores a la muerte cotizó sólo catorce (14) semanas.

• Consecuente con lo anterior y atendiendo a lo analizado en el numeral 3° de esta providencia, a juicio de la Sala la decisión absolutoria proferida por la A Quo es acertada y por ello, se CONFIRMARÁ la providencia de primera instancia, pues aún cuando quedó demostrado que el causante estuvo afiliado y cotizó un total de 580 semanas, lo cierto es que sólo cotizó 14 semanas en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2003 y la misma fecha del año 2006 en que ocurrió el deceso, por lo que no cumple con el requisito de densidad de semanas establecido en el numeral 2° del artículo 12 de la ley 797 de 2003 vigente al momento de la muerte, el que fue declarado exequible por la Corte Constitucional después de efectuar el análisis en relación con el principio de progresividad invocado por la recurrente.

Ahora bien, tampoco podría concederse en este proceso el derecho deprecado en aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos, concretamente, que el causante hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, al no haberse acreditado la fecha de nacimiento; si era beneficiario o no del régimen de transición; en caso afirmativo, cuál era el régimen pensional aplicable, etc.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, así:

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por vía directa, por «interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C. N.».

En el desarrollo afirma el censor que no discute que en este caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 para denegar el pago de la pensión.

Agrega que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan a la pensión de sobrevivientes, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad, pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.

Manifiesta que:

Cuando la norma habla de que el ‘… afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento …’, indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez y no 26 del régimen de ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.

(…)

Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.

(…)

Es notorio el desvío interpretativo del Ad quem, pues indudablemente le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes.

  1. ...

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