Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36245 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36245 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO / NO CASA
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP6951-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha04 Junio 2014
Número de expediente36245
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

SP6951-2014

Radicación n° 36245

(Aprobado Acta No. 169)

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO:

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.G.R.F. respecto de la sentencia del 24 de noviembre de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de condena que, por el delito de estafa agravada, profirió en contra del acusado en mención el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 14 de julio de 2010.

HECHOS:

El 9 de agosto de 2000 C.M.B.C., en nombre propio y en representación de G.B.C. y A.C.B.C., prometieron en venta a C.G.R.F. y C.T.H. el inmueble ubicado en la calle 134 No. 14-14 de Bogotá, conviniéndose un precio de $360.000.000,oo de los cuales los promitentes compradores pagarían $60.000.000,oo a la fecha de la promesa de compraventa y el saldo en el momento en que se extendiese la correspondiente escritura pública.

El 29 de septiembre de 2000, ya producida la entrega material del bien, se protocolizó la compraventa prometida a través de la escritura No. 3454 de la Notaría 42 de Bogotá, mas los compradores no pagaron en ese momento el saldo del precio aunque se comprometieron a que lo harían el 3 de octubre siguiente mediante un cheque de gerencia.

Llegada sin embargo esta fecha, no entregaron el título valor prometido sino uno contra la cuenta corriente que M.F. de R. tenía en el Banco Popular, el cual, al ser presentado para su cobro, fue impagado por fondos insuficientes.

En esas condiciones las vendedoras requirieron a los compradores, quienes se comprometieron simplemente a pagar intereses sobre el saldo insoluto del precio, obligación que cumplieron hasta el mes de julio de 2001, de modo que desde entonces no pagan ni los réditos, ni el precio restante del inmueble, cuyo 50% ya había sido vendido el 9 de marzo de 2001 a M.F. de R., quien a su turno y con el otro copropietario lo enajenaron en su totalidad a la sociedad Altos del Bosque S.A. por 750 millones de pesos según escrituras del 17 de febrero y del 12 de marzo de 2007.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Con sustento en la denuncia que formularon las vendedoras, la Fiscalía inició el 10 de marzo de 2003 una investigación previa, de manera que escuchadas en ella la declaración de una de las quejosas, así como la versión de R.F., se inició sumario el 4 de noviembre de dicho año.

A él se ordenó la vinculación mediante indagatoria de C.G.R.F., C.T.H. y M.F. de R., siendo aquella efectiva en relación con T.H., no así con los demás porque el 12 de junio de 2004 la Fiscalía decidió precluir la instrucción a favor de todos los sindicados.

Como dicha providencia fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y la Fiscalía ad quem la revocó mediante la proferida el 10 de septiembre de 2004 para que en su lugar se prosiguiera con la investigación, a ésta finalmente fueron vinculados los otros dos denunciados, a través de declaratoria de persona ausente.

2. Por cuanto el sindicado C.T.H. reparó a las víctimas la suma que a él correspondía, según conciliación efectuada en el curso del sumario, el 28 de marzo de 2007 le fue precluida la investigación.

3. Tras la clausura de la instrucción, su mérito fue calificado el 13 de marzo de 2008 con acusación en contra de C.G.R.F. y M.F. de R. por el punible de estafa agravada.

4. Luego de la ejecutoria de la anterior decisión, que se produjo el 23 de junio de 2008, se tramitó la etapa de la causa dictando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá sentencia el 14 de julio de 2010 para condenar a los acusados, cada uno a la pena principal de 48 meses de prisión y multa por valor equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales, al hallarlos responsables del delito por el cual fueron convocados a juicio.

Dicha sentencia fue recurrida por la defensa de los procesados; en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 24 de noviembre de 2010, para confirmar la impugnada.

Contra la decisión del ad quem, el entonces defensor de los encausados interpuso el recurso de casación, empero el libelo que lo sustenta fue presentado solo por un nuevo apoderado de C.G.R.F..

LA DEMANDA:

Primer cargo:

Al amparo de la causal tercera acusa la sentencia recurrida de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por infracción al derecho de defensa técnica desde el momento en que se produjo la vinculación de los acusados mediante declaratoria de persona ausente, porque quien fuera designado oficiosamente para proteger sus intereses desatendió los deberes que el cargo le imponía, sin que tal silencio pueda catalogarse como estratégico.

Es que, afirma, además de que el defensor de oficio nunca incorporó escrito alguno a favor de sus defendidos, no interpuso recursos, ni postuló o contradijo prueba alguna, ni se opuso a la acusación, tampoco nada hizo en procura de establecer o desvirtuar los hechos de la querella, efectos para los cuales tenía la posibilidad de solicitar como elementos de convicción el testimonio de las denunciantes que le llevara a precisar que el precio nunca se prometió pagar con cheque de gerencia o que el pago se acordó hacer el mismo día en que se otorgó la escritura y no después pues resultaba ilógico y torpe por parte de las vendedoras, sobre todo porque no se trataba de una suma irrisoria, lo cual, dice, elimina la inducción en error.

Por otro lado, agrega, la defensa pudo atacar la acusación a través de los recursos, toda vez que a diferencia de lo afirmado en ella el saldo del precio no se cubrió con un cheque posfechado sino para cobrar de inmediato el mismo 3 de octubre, luego la actitud de las vendedoras fue de total torpeza y negligencia, llevando eso a que la estafa desaparezca porque para efectos de esa ilicitud no se trata de cualquier error, sino aquel capaz de mover el consentimiento de la víctima, es decir que si la entrega del bien se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece.

Por lo mismo, afirma, el defensor de entonces debió hacer caer en cuenta al ente acusador que para realizar el negocio en mención las vendedoras estuvieron asesoradas por un experto en finca raíz, por eso mal podían alegar un error y que bajo él firmaron la escritura sin tener el cheque en sus manos.

En otro sentido, sostiene, el fiscal en la acusación da a entender que cuando se suscribió la escritura, ya el cheque había sido devuelto y que por ende los acusados mantuvieron a las víctimas en error durante los siguientes 10 meses pagándoles intereses con el propósito de que se extinguiera la acción cambiaria; esas deducciones, dice, han debido ser cuestionadas por la defensa, porque no era cierto que el título valor ya se hubiera devuelto cuando firmaron la escritura, tampoco lo era que las vendedoras se quedaran sin herramientas jurídicas para lograr el cobro de aquél cuando existe la acción de enriquecimiento injusto o de resolución de contrato; bajo esas condiciones el defensor podía haber resaltado que si los procesados tenían la intención de apropiarse dolosamente del inmueble no habrían acudido el 3 de octubre a entregar el cheque que en últimas no fue devuelto por causa de la que verdaderamente se hubiera inferido la mala fe, como que fuera de chequera robada, o de cuenta saldada o cancelada, o fruto de una falsedad.

Solicita por lo anterior que se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación de los encartados y consecuentemente se declare la prescripción de las acciones penal y civil.

Segundo cargo:

Con base en la causal primera de casación, acusa ahora la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la valoración de la denuncia y su ampliación, toda vez que de conformidad con éstas el 29 de septiembre de 2000, cuando se otorgó el instrumento público, se acordó que el saldo del precio se pagaría el siguiente 3 de octubre con un cheque.

El Tribunal, afirma, consideró sin embargo que el título valor,...

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