Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44069 de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44069 de 12 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44069
Número de sentenciaSL3169-2014
Fecha12 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL3169-2014

Radicación N° 44069

Acta N°. 008

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por A.M.S.C. contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que le ató al demandado un vínculo laboral subordinado de carácter indefinido, entre el 6 de junio de 1966 y el 16 de abril de 2003, que aquél terminó unilateralmente y sin justa causa, y no una pluralidad de contratos de prestaciones de servicios profesionales que formalmente suscribió, el Instituto fuera condenado a pagarle los diversos conceptos que por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en su demanda inicial detalló.

Fundó sus pretensiones en que durante el indicado término le prestó al demandado sus servicios personales como ‘médico general’ en las instalaciones de la ciudad de Villeta, bajo la apariencia de múltiples contratos de prestación de servicios profesionales, pero que en realidad constituyeron un único contrato de trabajo, por lo que tiene derecho a que le sean reconocidos y pagados por su empleador todos y cada uno de los conceptos de orden salarial y prestacional que enlistó, aparte de las consabidas indemnizaciones generadas por su no pago oportuno.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aun cuando aceptó la prestación de los servicios que adujo el actor, alegó que lo fueron bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, habiéndose ejecutado, pagado y terminado conforme a sus cláusulas y lo previsto en la ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de unilateralidad del Estado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer libremente de su patrimonio, principios de los servicios públicos, ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación, pago, compensación, mala fe, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de prueba que desvirtúa la presunción del art. 24 del C.S.T., buena fe de la entidad y la llamada ‘genérica’.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 30 de abril de 2008, y con ella el Juzgado accedió parcialmente a los pedimentos del actor y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de $2’032.185,00, por concepto de cesantías; $1’227.533,13, por concepto de primas de servicio; $1’761.495,00, por concepto de compensación de vacaciones; y $2’674.618,50, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Declaró probada la excepción de prescripción, «de la forma indicada en la parte considerativa de la presente decisión»; lo absolvió de «de las demás pretensiones», y le impuso el pago de las costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, salvo en cuanto a la condena que aquél impuso por despido sin justa causa, la cual revocó para, en su lugar, absolver al demandado de la misma. Se abstuvo de condenar al pago de las costas.

Para ello, una vez dio por probado, «de las declaraciones y documentación allegada», que el actor «desempeñó su trabajo de una manera eminentemente subordinada no sujeta a la independencia o liberalidad de la cual gozan los contratistas»; y que los servicios prestados «fueron pactados de manera continua sin lugar a que fueran interrumpidos durante lapsos considerables que desvirtúen la continuidad del vínculo laboral»; y asentó que en atención «a la naturaleza jurídica de la entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales», concluyó que «la vinculación jurídica que realmente ostentaron las partes, estuvo regida bajo los elementos propios de un contrato de trabajo, lo que implica el reconocimiento de las acreencias derivadas del mismo, por los extremos comprendidos entre el 06 de junio de 1996 y el 15 de abril de 2003, tal y como lo hizo el a quo en la sentencia apelada».

Desestimó la alegación del demandante de que el término prescriptivo de sus derechos corría «desde la fecha en que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa (15 de abril de 2003)», con la consideración de que «acertó el a quo al declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto las condenas deben realizarse contados tres años atrás de la fecha en la cual se interrumpió el fenómeno prescriptivo, esto es, del 29 de septiembre de 2005 (folio 16), fecha en la cual el actor solicita a la demandada el pago de las prestaciones a las que aduce tener derecho, por lo [cual] las condenas se deben hacer a partir del 29 de septiembre de 2002, tal y como lo hizo el a quo en la sentencia apelada, quedando prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad a esa fecha». Por lo tanto, afirmó, «como quiera que la reliquidación de cesantías, prima de servicios y vacaciones dependían de la no prosperidad de esta excepción, la Sala se releva del estudio de las mismas, por lo que en este punto habrá de confirmarse la sentencia».

Revocó la condena a la indemnización por despido sin justa causa, por dos razones: la primera, porque el juzgado la soportó en la confesión proveniente del representante legal del demandado, cuando quiera que «(…) conforme a la norma transcrita --el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil-- no se podía declarar confesa a la accionada por la inasistencia de su representante a absolver interrogatorio, pues al ser el Instituto de Seguros Sociales una empresa industrial y comercial del Estado, es apenas lógico que quien actúa como su representante no puede ser objeto de esta clase de sanciones»; y la segunda, por cuanto, «según el principio de la carga probatoria, corresponde al empleador demandado por la terminación injusta del contrato, probar la justa causa para darlo por terminado, de igual forma que el trabajador debe probar el despido», y en este caso, «teniendo en cuenta que el actor no acreditó el despido no hay lugar a condenar a la demandada».

Negó la pretensión al pago de beneficios extralegales con fundamento en que «el actor no hace mención a qué clase de beneficios extralegales se refiere, pues solo se limita a enunciar que tiene derechos a ellos, sin especificarlos»; y, por otra parte, «no aportó la convención colectiva de trabajo de la cual pretende se le otorguen beneficios».

Igualmente negó el pago de aportes a la seguridad social, porque además de que «dichos dineros corresponden a la entidad respectiva de seguridad social, lo cierto es que en el expediente no se verificó que el demandante haya efectuado dichos aportes durante el tiempo que duró el vínculo laboral».

Y el de la devolución del costo de las pólizas de seguro adquiridas por el actor, dado que, «al revisar cada una de ellas, se enc[u]entran afectadas por el fenómeno prescriptivo, por cuanto corresponden a períodos anteriores al 29 de septiembre de 2002, fecha a partir de la cual se empieza a contar la prescripción».

De similar manera no accedió a la condena por concepto de las indemnizaciones por mora en el pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y por no consignación de las cesantías un fondo especializado, habida cuenta de que «en el expediente se tiene que el I.S.S. actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, es decir hubo una discusión razonable acerca de la existencia o no del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, desvirtuando así la sanción moratoria y por ende la sanción por no consignación de las cesantías un fondo». Y la de diferencias e incrementos salariales, «pues no obra prueba ni hecho alguno que soporte lo pretendido, bajo la perspectiva que únicamente se enumera la pretensión, pero sin ningún sustento fáctico al tenor del art. 25 del C.P.L, fuera de que «aunque el accionante fundamenta su petición en la convención colectiva de trabajo, la misma no obra en el expediente».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide que por parte de la Corte «se case parcialmente (…), la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior...

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