Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39331 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39331 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente39331
Número de sentenciaSL2799-2014
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



SL2799-2014

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



Radicación no. 39331

Acta 07


Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANDRA PATRICIA GUIRALD, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad JUAN PABLO PUENTES GUIRALD, ALBA LUZ LIZCANO y V.P.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, EL CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, R Y M CONSTRUCCIONES LIMITADA y el señor ROQUE PUENTES, al que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A.


ANTECEDENTES


Las demandantes presentaron la demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que el señor C.E.P.L. estuvo vinculado por contrato de trabajo con la sociedad R Y M CONSTRUCCIONES LTDA., hasta el momento de su muerte, así como que las demás sociedades demandadas son solidariamente responsables frente a los perjuicios derivados de su fallecimiento. Pidieron, como consecuencia, que se dispusiera el pago a su favor de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debidamente indexada, el seguro de vida y la indemnización moratoria.


Señalaron, con tales fines, que el señor C.E.P.L. (q.e.p.d.) laboró al servicio de R y M.C. Limitada, desde agosto de 1995 hasta octubre de 1997, y desde octubre de 1999 hasta el momento de su fallecimiento, sin que se hubieran realizado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; que también le prestó sus servicios a Gasper Construcciones Limitada, con quien R y M.C. Limitada mantenía estrechas relaciones; que las tareas que desarrollaba consistían en la instalación de tubería de acueducto y que el 25 de enero de 2000 falleció, «(…) al caerle encima un alud de tierra cuando él se encontraba laborando en una zanja, a más de tres metros, instalando tubería (…)»; que convivía con S.P.G. y tenían un hijo de apenas cinco meses de edad, además de que mantenía una estrecha relación con su hermana V.P.L., así como con su madre A.L.L.; que el Consorcio Cóndor S.A. – R y M.C. se constituyó con el fin de terminar una obra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que le había sido rescindida al contratista inicial; y que intentaron conciliar sus diferencias con las demandadas, pero no tuvieron éxito.


La Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Dijo que no le constaban los hechos y arguyó que no estaba demostrada la creación del Consorcio Cóndor S.A. – R y M.C., ni que el señor Carlos Ernesto Puentes Lizcano le hubiera prestado sus servicios, a través de contrato de trabajo. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora, caso fortuito o fuerza mayor y prescripción.


La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones incluidas en la demanda. Admitió que había sido convocada por la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de conciliar sus diferencias con las demandantes, y expresó que no le constaban los demás hechos. Sostuvo también que el señor Carlos Ernesto Puentes Lizcano no era trabajador de la entidad y negó que le asistiera algún tipo de responsabilidad solidaria. Propuso las excepciones de inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de solidaridad, culpa de la víctima, caso fortuito, inexistencia de culpa y prescripción. En escritos separados, pidió que se llamara en garantía a Seguros del Estado S.A. y le denunció el pleito a la sociedad el Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales, y a R y M Construcciones Limitada.


El señor R.P. se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con que las demandantes eran familiares del señor Carlos Ernesto Puentes Lizcano. En torno a los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que respecto de él había operado la caducidad de la acción y así debía declararse.


La sociedad R y M Construcciones no contestó la demanda.


Por medio de auto del 6 de julio de 2005 (fls. 328 a 330) se aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., sociedad que, luego de notificada, se opuso a las pretensiones del llamamiento y admitió que se había suscrito la Póliza No. RCE – 106137, pero aclaró que no era para garantizar indemnizaciones del contrato Vitelma – Jalisco – Variante Lourdes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por inexistencia de cobertura, indebido llamamiento en garantía, limitación de responsabilidad al valor asegurado y prescripción.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 25 de mayo de 2007, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por las demandantes.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal reprodujo apartes de una decisión emita por esta Corporación el 16 de febrero de 1959, sin indicar su radicación, y estimó que «(…) la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo a la que se refiere el Art. 216 del CST tiene todos los elementos de la responsabilidad contractual devenida de la legislación civil, como lo afirma V.Z., esto es: 1) Una conducta humana, o hecho; 2) que el autor del hecho referido haya obrado con culpa o con dolo (elemento subjetivo); 3) que exista un daño o perjuicio; y 4) que entre el daño y la culpa exista un nexo causal.»


Para el caso concretamente analizado, consideró:


En el caso que hoy nos ocupa tenemos que el primero y el tercero de los requisitos referidos se encuentran satisfechos, es decir las documentales allegadas al proceso dan fe de la muerte del trabajador C.E.L., en cuanto a los documentos obrants (sic) como folios 510 a 514 obra Protocolo de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que consignó: “Hombre adulto que fallece por laceración encefálica por trauma contundente con patrón de aplastamiento secundario a avalancha de tierra en accidente de trabajo (…) probable manera de muerte: Accidental”. Lo anterior, sumado a los demás documentos obrantes en el proceso dan cuenta de la existencia de un hecho y un daño producido a la vida de Carlos Ernesto Puentes Lizcano.


De manera que a esta S. resta por determinar si en el proceso se encuentra probado que el empleador obró con culpa y si como consecuencia de la culpa se produjo indefectiblemente el daño referido.


En este punto, la S. con el razonamiento realizado por el fallador de instancia, pues verdaderamente no obra dentro del plenario demostración alguna de algún protocolo de seguridad que hubiese sido desconocido o incumplido por parte de cualquiera de los demandados en el accidente de trabajo enunciado.


Es oportuno recordar que la complejidad técnica de la construcción moderna impiden (sic) al fallador acudir al sentido común como única herramienta para determinar si el empleador cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial que le atañen en desarrollo de una obra civil o pública, a fin de prevenir accidentes. Debe ser claro para el operador judicial que los empleadores tienen la misma misión de proteger y cuidarla (sic) integridad de sus trabajadores que se materializa con la adopción y cumplimiento de manuales de seguridad e higiene industrial específicos para cada actividad económica; la especificidad de las normas de seguridad que requiere cada tipo de actividad impone al demandante la obligación de señalar al juzgador el contenido específico de las normas mencionadas y, en el mismo sentido, la forma como el empleador pudo violar su acatamiento.


Ni del texto de la demanda, ni de las demostraciones resultantes del debate probatorio se obtiene claridad respecto de cuáles eran las obligaciones específicas de seguridad industrial que el empleador tenía respecto de sus trabajadores y mucho menos si éstas fueron o no incumplidas en el caso concreto del trabajador C.E.P.L..


Esta S. no encuentra dentro del expediente, prueba alguna que le permita adecuar las normas de higiene y seguridad industrial con las condiciones reales de la obra en la cual ocurrió el accidente del trabajo referido, lo que traduce que no existe modo alguno de determinar en que consistió la eventual negligencia en la que hubiere podido incurrir el demandado o demandados respecto del accidente sucedido; tampoco existe prueba dentro del plenario que dé cuenta que el trabajador fallecido al momento de producirse el derrumbe portaba elementos de seguridad industrial que eventualmente le hubieran salvado la vida cuando se produjo el deslizamiento de terreno.


Todo lo anterior conduce a que ésta S. tenga por insuficientes las pruebas allegadas al plenario para establecer la culpa patronal deprecada, pues el material probatorio aportado se ciñe a documentos emanados de la investigación penal por la muerte del trabajador que sólo dan cuenta de la causa del deceso y el cuadro médico posterior al siniestro.


No sobra advertir, que en el relato fáctico de la demanda no se hizo alusión alguna a las razones que tuvo la activa para considerar negligente la conducta del empleador, con incidencia directa en la...

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