Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43308 de 5 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670750

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43308 de 5 de Marzo de 2014

Sentido del falloABSTENERSE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Espinal
Número de expediente43308
Número de sentenciaAP1038-2014
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP1038-2014

Radicación N° 43308

(Aprobado Acta No.61)

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

De plano adopta la Sala la decisión que en derecho resulte procedente en relación con la solicitud de cambio de radicación elevada por F.A.B.B. apoderado de las víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala se abstendrá de resolver la petición, en tanto no adquirió competencia para hacerlo. Las razones son las que siguen:

1. El representante de las víctimas solicita el cambio de sede del proceso, Espinal –Tolima-, a un distrito judicial diverso, Bogotá.

El traslado de un distrito judicial a otro compete decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 32.8 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004).

2. El artículo 46 del estatuto procesal dice:

“El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.

De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “juez natural” -artículos 29 superior y 19 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigada -artículo 42 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados.

3. Bajo el título de “Solicitud de cambio”, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la ley 1453 de 2011, dispone que la petición de trasladar la sede del juicio puede ser elevada por “las partes o el Ministerio Público” y el parágrafo de la disposición autoriza al Gobierno Nacional para hacer lo propio por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de los intervinientes, especialmente de las víctimas, servidores públicos o testigos.

Del mandato legal deriva que la facultad de impetrar el cambio de radicación está dada para las partes, lo cual comporta que por decisión expresa de la ley se excluyó de esa potestad a la víctima, en tanto en el sistema procesal penal de la Ley 906 del 2004, la condición de “parte” solamente la tienen la defensa y la Fiscalía, en tanto la víctima es un “interviniente”, no parte.

Tan claro es lo anterior, que la disposición en cita aludió a las partes y al Ministerio Público, en el entendido evidente de que el último tampoco tiene condición de parte, sino de interviniente y, por ello, ante el propósito legislativo de permitirle invocar el cambio de radicación, fue necesario incluirlo de manera específica, pues, de no hacerlo, quedaría igualmente excluido pues el concepto de “partes” no lo cobijaba.

4. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de los derechos que le asisten a la víctima, que si bien deben ser garantizados en el trámite procesal penal, ello debe serlo de manera conjunta con el respeto de otros derechos como el debido proceso y, por ello, tratándose de la postulación y práctica de pruebas en el juicio, se impone que lo haga de la mano de la Fiscalía, única parte autorizada para, junto con la defensa, introducir lo medios probatorios en el juicio para conocimiento y decisión del juez (confrontar auto del 7 de diciembre de 2011, radicado 37.596).

Esos lineamientos igualmente resultan de buen recibo en el tema que hoy se trata, en tanto la regla procesal del artículo 47 solamente autorizó a las partes para postular el cambio de radicación y, respecto de los intervinientes habilitados para actuar en el proceso penal, únicamente se autorizó al Ministerio Público, de donde deriva que a la víctima no le está permitida esa facultad.

En esas condiciones, cuando quiera que probatoria y jurídicamente la víctima considere que están dadas las condiciones para solicitar el traslado del juicio debe contactar a la Fiscalía, ente que tiene la carga de garantizar sus derechos. Pero igual puede hacerlo con el Ministerio Público e, incluso, con el Gobierno Nacional a quienes la ley procesal confirió esa potestad.

5. Es verdad que en un caso anterior (auto del 8 de abril de 2011, radicado 36.145) la Corte parece haber habilitado un cambio de radicación por postulación de la víctima, pero lo cierto es que el centro de la decisión estuvo dado por la petición que en el mismo sentido hizo el Ministerio Público y, sobre todo, por las pruebas aportadas por este.

6. En esas condiciones, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la petición, pues el interviniente que la elevó está deslegitimado para hacerla y, por ende, la Corte no ha adquirido competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. A. de pronunciarse sobre el cambio la radicación solicitado por el apoderado de la víctimas.

2. Contra esta decisión no proceden recursos.

C. y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, a través de la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación promovida por el apoderado de las víctimas dentro del presente proceso que se sigue en contra de F.A.B.B..

A mi juicio, he de subrayar, la Corte no ha debido adoptar esa determinación, sino, a tono con los derechos, prerrogativas y facultades de dicho interviniente y con el desarrollo jurisprudencial que sobre la materia han vertido la Corte Constitucional y esta Corporación, entrar a su análisis de mérito valorando y sopesando la petición acorde con los presupuestos legales establecidos en los artículos 46 y siguientes del ordenamiento adjetivo penal.

Las concretas razones de mi disenso son las siguientes:

Como primera medida es preciso no perder de vista que la reformulación del rol de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por lo que el sistema interamericano de derechos humanos denomina “principio de la tutela judicial efectiva”, de amplio reconocimiento internacional[1]. Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia; la igualdad ante los tribunales; la defensa en el proceso; la imparcialidad e independencia de los tribunales[2]; la efectividad de los derechos; sean predicables tanto del acusado como de la víctima.

La integralidad de la reparación comporta, actualmente, la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.

Tal perspectiva entraña una modificación acerca de la teleología de las decisiones de la Administración de Justicia en el marco del sistema penal para acompasarlas con el modelo de Estado del cual hace parte, esto es, en el contexto de una democracia participativa y pluralista, donde resulta imperativo que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen sólo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por armonizarlas con contenidos de justicia...

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