Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 1100131030042005-00241-01 de 24 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671270

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 1100131030042005-00241-01 de 24 de Noviembre de 2014

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Noviembre 2014
Número de expediente. 1100131030042005-00241-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de sentenciaAC7142-2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC7142-2014 R.icación n°. 1100131030042005-00241-01 (Aprobado en sesión de veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce)

B.D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada Técnicos Asesores en Riesgos y Seguros Ltda. “Tars Ltda.” para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012 por la Sala C.il de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra BBVA Seguros Colombia S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- La actora reclamó de manera principal declarar que su contradictora le “debe pagar” el capital de ocho facturas adjuntas, libradas por concepto de comisiones y sobrecomisiones que le corresponden de lo recaudado por primas de seguros expedidas a clientes, de acuerdo con las respectivas planillas, más los intereses respecto de dichos valores y los que se generaron por la mora en la cancelación de otros dos instrumentos de igual índole; además, que debe indemnizarle los perjuicios que le causó al abusar de su posición dominante.

En subsidio pidió reconocerle “…la suma que resulte probada por concepto de sobrecomisión de productos de carga otros transportadores, según documento de fecha junio 6 de 1995, emitido por L.R., Vicepresidente de Servicio al Cliente” de la demandada, más los réditos por la tardanza.

2.- La causa petendi se compendia así (fls. 119 al 124, cuaderno 1):

a.-) Como intermediaria en la colocación de las pólizas que expide su contraparte, tiene derecho a percibir comisiones por las primas que ésta recibió a raíz de los negocios que le gestionó.

b.-) Para cobrarlas presentó las respectivas facturas, pero la convocada le negó el pago, sosteniendo que no ha “existido un ajuste de primas por parte de los asegurados”.

c.-) Los cuatro primeros títulos corresponden a la conciliación en la que Transportes S.P.S. reconoció a la aseguradora unas “primas” atrasadas, pero para evadir su retribución, en el mismo acuerdo anularon el contrato entre junio y noviembre de 2000, período que precisamente justificó dicho desembolso.

d.-) El quinto instrumento tuvo origen en los “ajustes a primas de clientes varios” que Cootrasoran Ltda., Cootransrisaralda, T.B.L.. y Transportes Cetta Ltda. le adeudaban a BBVA, que se “cruzaron” con lo que ésta les indemnizó por siniestros.

e.-) En asuntos similares, como los de Proveedor y Sercarga S.A. y T.R. y Cía., la convocada le reconoció la participación, lo que revela la “injusticia” que comete al negársela en los casos anteriores.

f.-) Las restantes facturas (6 al 8) “hacen alusión a una sobre comisión según el detalle en ellas incorporado”, que es “el resultado del acuerdo realizado entre el demandante y el demandado según consta en el documento denominado fax…” emitido por éste el 6 de junio de 1995.

g.-) En cumplimiento del mismo, T......L.. “hizo parte de las mesas de trabajo del Ministerio de Transporte para la reglamentación del artículo 994 del Código de Comercio, sobre seguro obligatorio para el transporte de carga”; igualmente, obtuvo poder de asociaciones gremiales como Defencarga y Colfecar para llevar a dicha Cartera “su opinión autorizada sobre el tema del seguro…”, lo que le generó mayor mercado a su oponente.

h.-) Lo anterior se concretó en los Decretos 1553 y 1558 de 4 de agosto de 1998 mediante los que se ampliaron los seguros a ese sector, de lo cual y su beneficio inmediato enteró a su contrincante el 8 y 16 de marzo de 1999.

i.-) Del resultado de esa labor no recibió retribución ni pudo obtener datos completos y confiables, por lo que hace una estimación aproximada “…con base en la información del mercado de transporte, reservándose el derecho a que como resultado de este proceso ese valor se determine concretamente”.

3.- Notificada del admisorio, la convocada contestó cada uno de los hechos y excepcionó “La aseguradora no obró indebidamente en contra del intermediario, al estipular en el contrato de transacción celebrado con transportes S.P.S., que el contrato de seguro celebrado con el mismo había estado vigente hasta el mes de mayo de 2000”, “El intermediario obró indebidamente en el desempeño de su labor”, “El contrato de seguro celebrado con Transportes S.P.S. terminó anticipadamente, en virtud del incumplimiento por parte del asegurado de la obligación que establece el artículo 1093 del C. de Co.”, “A partir de los contratos de transacción celebrados entre la aseguradora demandada y Transportes Sánchez Polo, Transportes Cetta y Cootransoran respectivamente, no existió ningún pago de primas adicional por parte de los asegurados, razón por la cual, la comisión cobrada por el intermediario, nunca se causó”, “El cobro de comisión a partir de los ‘acuerdos’ celebrados entre BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. y Transrisaralda y Transportes Boyacá, respectivamente, carece del soporte necesario para ser reconocido”, “La sobre comisión cobrada por el intermediario, nunca se causó, por cuanto la aseguradora nunca expresó su voluntad en los términos indicados en el mensaje de fax remitido el 6 de junio de 1995”, “La sobre comisión cobrada por el intermediario, nunca se causó, por cuanto nunca se verificó el presupuesto fáctico establecido para el efecto” y “Prescripción” (211 al 244, cuaderno 1).

4.- El Juzgado Veinte C.il del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia negando las aspiraciones y condenando en costas a la sociedad promotora (folios 602 al 624, ibídem).

5.- Impugnada la decisión por la perdedora, el Tribunal la confirmó, exponiendo los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 59 al 67, cuaderno 8):

a.-) El extremo activo está legitimado como recurrente.

b.-) De un detenido examen de la demanda, se observa que la actora parte de la base de considerar probado el supuesto que apenas es lo que constituye la razón y objeto de la controversia, que la aseguradora “está obligada a pagar, pues, es de esa demostración de donde deviene la sustentación en que ha soportarse la declaración de existencia de la obligación y, por consecuencia, la condena al pago…”.

c.-) En efecto, en la pretensiones principales reclama declarar “que la demandada debe pagar” el valor de unas facturas “a la vista”, dando “la idea de hallarse ya”, en los términos de tales instrumentos “comprobada la existencia de la obligación, en momentos en que apenas constituye una mera intención” que requiere plena comprobación de provenir de la intermediación.

d.-) Debió allegarse prueba del “antecedente” que hiciera posible lo perseguido; conforme el artículo 1494 del Código C.il, un acuerdo de voluntades, ya que según lo dijera el a-quo se trata de una responsabilidad derivada de un contrato en el que se deben demostrar sus cláusulas para poder endilgar su incumplimiento.

e.-) Atañe a la demandante acreditar que su contraparte se obligó a entregarle los dineros de que dan cuenta los instrumentos cambiarios. Por ello, “fuerza reclamar en los autos el reporte de su real origen; para lo cual se requiere saber cómo se creó la obligación de pagar”.

f.-) Las súplicas aluden a situaciones fácticas “que a la demandante le parecen...

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