Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2011-02049-00 de 19 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2011-02049-00 de 19 de Diciembre de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente11001-0203-000-2011-02049-00
Número de sentenciaSC17394-2014
Fecha19 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC17394-2014

R.icación n.° 11001-0203-000-2011-02049-00

(Aprobado en sesión de 4 de noviembre de 2014).-

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor J.H.C., respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que el recurrente adelantó en contra de G.V.G. y PERSONAS INDETERMINADAS.

I. ANTECEDENTES

1. En el mencionado proceso declarativo, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, el señor J.H.C. pretendió en su demanda que se declarara que el «Apartamento 104. Edificio Multifamiliar Normandía 6», ubicado «antes en la carrera 72 No. 52A - 06, hoy carrera 72 No. 52-64 de Bogotá», fue adquirido por él mediante prescripción extraordinaria, y, subsecuentemente, que se inscribiera la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 5OC-651129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

2. En procura de sustentar dichas pretensiones, el actor indicó, en síntesis, que desde hace más de 24 años ha mantenido la posesión real y material del inmueble mencionado, de manera «continua, pública, tranquila, pacífica, sin clandestinidad alguna (…) y sin reconocer dominio en cabeza de persona diferente a él».

Afirmó que «realizando actos de señor y dueño», en el mes de septiembre de 1985 procedió a hacer abonos, y después a pagar la obligación hipotecaria que existía a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – C..

Asimismo, que luego de haber vivido junto con su familia en dicho inmueble durante varios años, en el 2001 contrató los servicios de Casa S.A. La Inmobiliaria, entidad a la que pagó «directa e indirectamente (a través de sus arrendatarios)», las respectivas cuotas de administración, por ser él «la única persona conocida como poseedora» del apartamento (fls. 65 a 72, cd. 1).

3. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 28 de noviembre de 2008, admitió la demanda y ordenó su traslado a los demandados, al tiempo que decretó su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (fl. 74, ídem).

4. Como los convocados no comparecieron al proceso, pese a su emplazamiento, les fue designado curador ad lítem, quien luego de haber comparecido al proceso se abstuvo de formular medios exceptivos (fls. 99 y 104, Cit.).

5. Agotado el período probatorio, la primera instancia culminó con fallo desestimatorio de las pretensiones, proferido el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

6. Apelada que fue tal sentencia por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la suya de 10 de febrero de 2011, decidió confirmar aquella, bajo el argumento principal consistente en que «la relación inicial del demandante con el inmueble objeto de declaración de pertenencia, estuvo íntimamente vinculada al propietario del apartamento objeto de prescripción adquisitiva por lo que debió fehacientemente demostrarse que la entrega respondió al ánimo del demandado de traspasarle la posesión, o que de aquella habilitación que en su favor realizara el titular del derecho de dominio, que genera tenencia porque se está reconociendo poder jurídico en otra persona, obró la interversión del título» (fls. 13 a 21, cd. 2).

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Con apoyo en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el señor J.H.C. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia identificada en el acápite de antecedentes del presente pronunciamiento, escenario en el que solicitó a la Corte, en concreto, que «se deje sin valor la mencionada providencia, y en su lugar, sean acogidas las pretensiones deprecadas en la demanda de prescripción extraordinaria del dominio de la cual conoció el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad».

2. En sustento de tales aspiraciones, la parte recurrente adujo, en relación con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar cuando se ha «encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», que de tiempo atrás padece de severas limitaciones visuales, por lo que una vez vencido en juicio, y «estando convencido como se encuentra de que en realidad de verdad, y desde el año 1.984, ejerce la posesión del inmueble objeto de la mencionada acción», se dio a la tarea de «revisar exhaustivamente entre sus papeles, esta vez con la ayuda imprescindible de su actual esposa», con el fin de obtener alguna prueba que le ayudase a demostrar que el señor G.V.G. sí le había hecho entrega material del inmueble en la fecha señalada.

Afirma que «providencialmente» encontró la copia de un documento suscrito por el vendedor, mediante el que en su momento le informó a C. sobre la venta del apartamento gravado con hipoteca, con el fin de que se adelantaran los trámites necesarios a efectos de subrogar la obligación en cabeza del ahora recurrente.

Adujo entonces que «tan crucial documento» no pudo ser aportado originalmente con la demanda de pertenencia «por física fuerza mayor», debido a su aguda limitación visual, pero que si el fallador en su momento lo hubiese conocido, «sin la menor duda el elemento animus domini característico del fenómeno posesorio en cabeza del actor, tendría forzosamente que darse por reconocido» (fl. 15, cd. Corte).

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Presentada la demanda correspondiente, la Corte, mediante auto de 14 de octubre de 2011, ordenó a la parte recurrente que constituyera caución como lo establece el inc. 1º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

2. Aceptada la caución que el inconforme constituyó, la Corte ordenó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá que remitiera el expediente. Recibido éste, el 13 de agosto de 2012 se admitió la demanda de revisión y se dispuso que de ella se corriera traslado a G.V.G. y a las PERSONAS INDETERMINADAS (fls. 34 y 35 cd. Corte), quienes una vez notificados del mencionado auto admisorio, a través de un mismo curador ad lítem, se opusieron a la prosperidad de la impugnación extraordinaria y formularon la excepción de mérito que denominaron «Inexistencia de causal para demandar, mediante el Recurso de Revisión», tras considerar que «De las causales de la primera a la novena, lo esgrimido en este recurso (…) no está ni siquiera cerquita a una de ellas» (fls. 48 a 50, cd. Corte).

3. De los medios de defensa propuestos por el curador ad lítem se corrió traslado a la parte recurrente, quien no se pronunció al respecto.

4. Mediante auto de 28 de junio de 2013 se dio apertura a la etapa de pruebas, al tiempo que se negó la pericial solicitada por la parte impugnante, dado que la misma «no cumple los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998». Al mismo tiempo se decretó de oficio, sin embargo, el testimonio técnico del médico oftalmólogo A.T.G., y la exhibición del documento que se afirma posee la parte demandante en el hecho sexto de la demanda (fls. 60 y 61, cd. Corte).

5. Evacuada la etapa de recaudo probatorio, se dispuso correr traslado común para los alegatos de conclusión, el cual fue aprovechado por el inconforme, de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de revisión ha sido concebido para remover el principio de inmutabilidad característico de la cosa juzgada, con el propósito de salvaguardar la primacía de la justicia en las decisiones judiciales, pero únicamente cuando se configure alguna de las específicas circunstancias que el legislador ha establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las que dan lugar a invalidar las sentencias pronunciadas sin contar con documentos que hubiesen sido determinantes en el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas con fraude o engaño, ya sea mediante la utilización de pruebas ilícitas, o con prescindencia de otras relevantes que podrían cambiar el sentido de la decisión, o conseguidas con maniobras tramposas, o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del num. 9º ibídem, se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.

Así las cosas, se trata, sin duda, de un medio de impugnación con marcada naturaleza extraordinaria, motivo por el que su prosperidad depende del cumplimiento estricto de los supuestos consagrados con criterio taxativo en...

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