Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2009-00014-01 de 19 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2009-00014-01 de 19 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-003-2009-00014-01
Número de sentenciaSC17396-2014
Fecha19 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC17396-2014

R.icación n.° 11001-31-03-003-2009-00014-01

(Aprobado en sesión de 18 de noviembre de 2014).-


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).-


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante, sociedad DIARIO DEPORTIVO S.A., EN LIQUIDACIÓN, frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que la impugnante adelantó contra POLITÉCNICO SANTAFÉ DE BOGOTÁ, INVERSIONES XILON LTDA., C.L.S. y SYSCO S.A.


ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se dio inicio a la controversia, que obra del folio 70 al 75 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que las demandadas, “por concepto de servicios de pauta publicitaria mediante avisos”, son deudoras de la actora, de las siguientes sumas de dinero: POLITÉCNICO SANTAFÉ DE BOGOTÁ, $265.563.760.oo; INVERSIONES XILON LTDA., $143.712.495.oo; C.L.S., $477.399.372.oo; GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A., $10.424.996.oo; y SYSCO S.A., $111.583.280.oo, desde el 18 de abril de 2008, junto con los intereses moratorios; y que se las condenara a pagar las costas del proceso.


2. En sustento de tales pretensiones, se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan:


2.1. La accionante prestó el servicio de publicación de pauta al POLITÉCNICO SANTAFÉ DE BOGOTÁ mediante avisos, durante los meses comprendidos entre enero y agosto de 2007, inclusive, según “notas de publicación” Nos. 1002, 1005, 1009, 1013, 1017, 1029 y 1035, cuyo valor se hizo constar en la factura cambiaria de compraventa No. 01, por valor de $265.563.760.oo, que la obligada se negó a firmar.


2.2. De idéntica manera, la actora brindó dicho servicio a INVERSIONES XILON LTDA. en los meses que van de marzo a agosto de 2007, conforme las “notas de publicación” Nos. 1010, 1014, 1019, 1025, 1031 y 1037, vínculo que dio lugar a la factura cambiaria No. 01, cuya cuantía ascendió a $143.712.495.oo, que la citada sociedad no suscribió.


2.3. Esa situación se repitió con C.L.S., a la que los servicios le fueron prestados entre enero y agosto de 2007, los cuales se documentaron con las “notas de publicación” Nos. 1001, 1004, 1008, 1012, 1016, 1021 y 1033 y con la factura cambiaria No. 01, por el monto de $143.712.495.oo, que la nombrada sociedad se abstuvo de rubricar.


2.4. Igual aconteció con el GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A. en los meses de junio, julio y agosto de 2007 (“notas de publicación” Nos. 1022, 1028 y 1034), servicio que dio lugar a la factura cambiaria No. 01, por la suma de $10.424.996.oo, que fue recibida por aquélla.


2.5. Lo mismo es predicable en relación con SYSCO S.A., en el lapso de tiempo corrido entre enero y agosto de 2007, inclusive, como se estableció con las “notas de publicación” Nos. 1003, 1006, 1018, 1024, 1030, 1036 y la factura cambiaria No. 01, por valor de $111.583.774.oo, que dicha obligada no aceptó.


3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 21 de enero de 2009 (fl. 78, cd. 1), pero solamente respecto de POLITÉCNICO SANTAFÉ DE BOGOTÁ, INVERSIONES XILON LTDA., C.L.S. y SYSCO S.A.


Respecto del GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A. rechazó la demanda, “por cuanto las pretensiones (…), son de menor cuantía, y por lo tanto, de competencia de los señores jueces civiles municipales de Bogotá, sin que pueda darse aplicación a la acumulación de pretensiones en [los] términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una accionada distinta.


4. Ese proveído se notificó personalmente a SYSCO S.A. y a CONFECCIONES LUBER S.A. el 4 de marzo del año en cita, por intermedio del apoderado común que designaron para que las representara (fl. 81, cd. 1), quien en un solo escrito respondió la demanda en nombre de ambas, laborío en virtud del cual se pronunció de distinta manera sobre sus pretensiones y hechos; propuso las excepciones meritorias que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO”; y tachó de falsas las facturas cambiarias libradas en contra de sus asistidas (fls. 94 a 100, cd. 1).


5. Las otras dos convocadas, sin haberse surtido su enteramiento del auto admisorio, comparecieron al proceso y a través de un mismo profesional del derecho, contestaron el escrito introductorio en similares términos a como lo habían hecho las sociedades antes mencionadas (fls. 116 a 121, cd. 1).


6. Agotado el trámite de la primera instancia, la oficina judicial cognoscente del asunto le puso fin con sentencia del 30 de marzo de 2011, en la que declaró FUNDADA la excepción de [i]nexistencia de la obligación” y negó la totalidad de las súplicas elevadas en el libelo con el que se dio inicio a la controversia (fls. 251 a 258, cd. 1).


7. Inconforme con ese fallo, la demandante lo apeló. El ad quem, al desatar la alzada, en su sentencia, que data del 11 de octubre de 2011, lo confirmó e impuso a la recurrente el pago de las costas en segunda instancia (fls. 39 a 51, cd. 2).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La confirmación del proveído desestimatorio del a quo, se afincó en los argumentos que a continuación se compendian:


1. La acción intentada “no es otra que la prevista en el artículo 1546 del Código Civil, puesto que con ella se persiguió que las demandadas cumplan una obligación a su cargo, en concreto, el pago “de los servicios de publicación de pauta mediante avisos”.


2. Por ende, son sus presupuestos estructurales los siguientes: “(i) la existencia de un contrato, ‘…o de una obligación negocial surgida entre las partes’, (ii) que el demandante haya cumplido, o cuando menos, haya estado dispuesto a hacerlo, [y] (iii) que el demandado haya incumplido, total o parcialmente”.


3. La negociación sobre la que versó el litigio corresponde a la de “difusión publicitaria”, que no tiene “regulación específica en la legislación colombiana” y se “trata de un contrato en virtud del cual, ‘…un medio se compromete en favor de un anunciante… a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles, así como a desarrollar la actividad técnica que sea necesaria para lograr el resultado publicitario…’, a cambio de una contraprestación”. Así las cosas, la obligación principal del medio es “lograr la efectiva difusión del mensaje publicitario” y la del anunciante, pagar el precio. Ese contrato atípico “comparte su naturaleza con el (…) de servicios regulado en el artículo 2063 del Código Civil, que a su turno es una modalidad del de arrendamiento”, al que le es aplicable el artículo 1973 ibídem.


4. En el caso sub lite, la demandante no demostró el acuerdo de voluntades entre las partes, esto es, que las “entidades reconvenidas hubiesen emitido su consentimiento a fin de que [aquélla] publicara en su diario los avisos relacionados en el libelo introductorio, y por lo mismo, la existencia de las obligaciones que se acaban de anotar, es decir, que de un lado Diario Deportivo S.A. se haya comprometido en favor de Politécnico Santafé de Bogotá, Inversiones Xilon Ltda., C.L.S. y S.S., a difundir los mencionados avisos, y de otro, que éstas últimas, a cambio de esa prestación, hayan pactado un precio; elemento sin el cual, no es posible concebir un negocio jurídico entre las partes, como quiera que si lo bilateral y lo conmutativo de un contrato, lo hace el hecho de que aquellas se obliguen recíprocamente, y que cada una de las prestaciones ‘…se mire como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez’, se tenía que acreditar cuál fue el soporte del mencionado servicio publicitario”.


5. En apoyo de esa conclusión, el Tribunal adujo las siguientes razones:


5.1. En la audiencia de alegaciones verificada en el trámite de la segunda instancia, el apoderado de la actora admitió que no hubo acuerdo de voluntades en cuanto al precio, como quiera que “sostuvo: ‘…y que aunque el negocio fue CONSENSUAL, tenemos claro que recibieron el servicio y que aun sin haber pactado el valor, o precio, la ley permite mediante el proceso declarativo determinarlo’ (resalta la Sala); afirmación que constituye un serio indicio acerca de la inexistencia de la obligación demandada; así que si no consintió precio, cómo hablar de ella, o cómo decir, que esas publicaciones tuvieron como génesis la voluntad de las demandad[a]s, si a propósito de las mismas nada se estipuló”.


5.2. El dictamen pericial practicado no es suficiente para colegir la existencia del referido negocio jurídico, por cuanto:


5.2.1. La afirmación consistente en que las demandadas entregaron a la actora el “arte de diseño” para la publicación de los avisos que en efecto se hizo, es cuestión no acreditada, toda vez que no corresponde a una conclusión objetiva sino a una “valoración, por lo demás sin fundamento”; no fue un punto materia del dictamen decretado; y porque si así hubiesen procedido las accionadas, “no se entiende cómo en las instalaciones de la empresa demandante no existe aquél, así como ningún otro vestigio (…) de (…) cuál fue el origen de los avisos”.

5.2.2. El valor comercial que en la experticia se fijó al trabajo publicitario ($2.053.200.378,47), “no consulta las condiciones en que se pudo realizar la negociación”, ya que no guarda ninguna relación “con el costo que indicó la parte demandante en el libelo introductorio”, puesto que el perito lo determinó con base en unas tarifas promedio de los años 2009 y 2010, por ende, completamente extrañas a las que rigieron en el año de las...

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